REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de febrero de 2011
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2011-001546

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado DIANA CAROLINA SILVA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 02-06-1987, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.865.642, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Municipio, García de Hevia, Barrio las Delicias, calle 10 con carrera 20, casa sin número, color azul, diagonal a la Bodega Rubencho, estado Táchira, teléfono 0424-7738776.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 19 días del mes de febrero de 2011, suscrita por funcionarios de la policía, la ciudadana DIANA CAROLINA SILVA GARCIA, fue aprehendida ya que en la Tasca Restauran La Nueva Imagen, la misma se tornó agresiva con la comisión policial.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a DIANA CAROLINA SILVA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de Ana Parra Contreras, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a la imputada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a la imputada DIANA CAROLINA SILVA GARCIA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción:

”Yo vengo porque me trajeron detenida por haberle faltado el respeto a uno de los funcionarios de la policía, donde uno de los funcionarios de la guardia nacional empezó a insultarme y decirme malas palabras, me hicieron alterar y fue cuando le falte el respeto a la funcionaria Nova, de allí estaba demasiada molesta y le mandé un mensaje a mi mamá para que me llevara la cédula a la policía porque me habían detenido, ellos siguieron diciéndome malas palabras y yo de la rabia golpeaba la reja de la patrulla con mis piernas, de allí cuando íbamos en la patrulla que yo los seguía insultando me decían deje que llegue al comando para que vea como la vamos a golpear con el rolo, de allí yo agarre una perola de agua que estaba allí y se la eche encima, le dije que si había una perola de gasolina se los fuera echado y prendido fuego, un funcionario de la guardia me ofreció darme tiros y que me llevaba al monte y me mataba, llegando al comando ellos me escupieron, y yo le decía esta bien porque me escupen si yo no soy ninguna animal, en el comando me tiraron un baldado de agua y me echaron gas lacrimógeno, fue allí cuando abrieron la reja de la patrulla salí corriendo tratando de huir pero me lanzaron un tobo y me agache pero uno de los policías trato de agarrarme para darme golpe y yo en alteraciones rabia no iba a permitir que me pegara y le tuve que lanzar un pote pero no pegue, fui allí cuando ellos me agredieron, me revolcaron en el piso y me daban patadas, de allí llegue yo le coloque la mano que me dejara tranquila porque yo no era ninguna animal ni sospechosa para que me trataran así me agarraron y me metieron en el calabozo, y de tanta rabia que tenía me empecé a dar golpes con el piso en el cabeza, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “La defensa solicita que se desestime la calificación por el delito de lesiones genéricas por cuanto no reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene la practica de un reconocimiento físico a la imputada de autos, dadas las lesiones que en este acto ha manifestado haber sufrido por la acción de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, y por cuanto se evidencia una posible violación de los derechos humanos en contra de la prenombrada ciudadana solicito respetuosamente al Tribunal copia de la presente acta de audiencia y de las actas procesales que conforman la presente causa que sean pertinentes a la Fiscalía Vigésima con competencia en derechos fundamentales, a objeto de que se ordene las averiguaciones que sean necesarias y pertinentes para hallar posibles responsabilidades en la actuación de estos funcionarios con motivo de la detención de la prenombrada ciudadana, por último se solicita el otorgamiento de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención DIANA CAROLINA SILVA GARCIA, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de Ana Parra Contreras; fue en flagrancia, pues fue aprehendida al resistirse a la comisión policial y lesionar a la funcionaria Ana Parra Contreras. Por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de la referida imputada, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a DIANA CAROLINA SILVA GARCIA, es la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de Ana Parra Contreras.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a la imputada como autora de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de Ana Parra Contreras.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 19 días del mes de febrero de 2011, suscrita por funcionarios de la policía, donde señalan que la ciudadana DIANA CAROLINA SILVA GARCIA, fue aprehendida ya que en la Tasca Restauran La Nueva Imagen, la misma se tornó agresiva con la comisión policial y lesionó a la funcionaria Ana Parra Contreras .

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo la pena asignada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condiciones 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Abstenerse de frecuentar a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de la imputada DIANA CAROLINA SILVA GARCIA, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 02-06-1987, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.865.642, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Municipio, García de Hevia, Barrio las Delicias, calle 10 con carrera 20, casa sin número, color azul, diagonal a la Bodega Rubencho, Estado Táchira, teléfono 0424-7738776; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de Ana Parra Contreras; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana DIANA CAROLINA SILVA GARCIA; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y artículo 413 respectivamente del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Abstenerse de frecuentar a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines que se practique el respectivo reconocimiento médico a la imputada, y una vez conste en autos se acuerda remitirlo a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con el objeto de que determine si es procedente o no la apertura de investigación en contra de los funcionarios aprehensores, por las lesiones que presenta la imputada de autos. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ,



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
SP21-P-2011-001546