REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


San Cristóbal, 19 de febrero de 2011.
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-001545

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, portador de la cédula de identidad numero V-15.566.495, nacido en fecha 25-02-1981, zapatero, de estado civil soltero, de 30 años de edad, hijo de Yudith Ismelda Guevara (v) y Jesús (v), residenciado en Cordero, Pan de Azúcar, calle principal, casa sin número, al lado de la escuela Estado Táchira, teléfono 0424-761.90.05.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, en la redoma del educador, San Cristóbal, HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, fue intervenido policialmente y al solicitarle su documentación personal y verificar que estaba solicitado, emprendió veloz carrera y fue aprehendido en la intercepción de la avenida Carabobo con quinta avenida. Luego se determinó que el mencionado ciudadano presentaba una solicitud por el Tribunal Primero de Juicio, según oficio N° 1J-0192 de fecha 05-02-2010, en la causa penal 1J-1233-06.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado de privación judicial preventiva de la libertad en razón que se encuentra detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que se acogía al precepto constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Me adhiero a la precalificación fiscal y a todo lo peticionado por en el mismo, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, fue aprehendido al evadir la intervención del cuerpo policial al serle solicitado su documentación, en razón de estar requerido por el Tribunal Primero de Juicio; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, donde en la redoma del educador, San Cristóbal, HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, fue intervenido policialmente y al solicitarle su documentación personal y verificar que estaba solicitado, emprendió veloz carrera y fue aprehendido en la intercepción de la avenida Carabobo con quinta avenida. Luego se determinó que el mencionado ciudadano presentaba una solicitud por el Tribunal Primero de Juicio, según oficio N° 1J-0192 de fecha 05-02-2010, en la causa penal 1J-1233-06.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar privación judicial preventiva de libertad, por cuanto si bien el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo la pena asignada, sin embargo, aparece el imputado requerido por el Tribunal Primero de Juicio, lo que acredita que no tinene buena conducta predelictual; en consecuencia, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta privación judicial preventiva de libertad a HECTOR JESUS GUEVARA RONDON; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HECTOR JESUS GUEVARA RONDON, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, portador de la cédula de identidad numero V-15.566.495, nacido en fecha 25-02-1981, zapatero, de estado civil soltero, de 30 años de edad, hijo de Yudith Ismelda Guevara (v) y Jesús (v), residenciado en Cordero, Pan de Azúcar, calle principal, casa sin número, al lado de la escuela Estado Táchira, teléfono 0424-761.90.05, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

Tercero: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado HECTOR JESUS GUEVARA RONDON; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado imputado actualmente se encuentra solicitado por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Estado Táchira, según expediente penal 1JU-1233-06. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira. Líbrese oficio dirigido al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES MORA
SECRETARIA



SP21-P-2011- 001545
EJPH/