REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


San Cristóbal, 19 de febrero de 2011.
200° y 151°
ASUNTO: SP21-P-2011-001544

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado BERNARDINO DIAZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Bermeja Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 13.306.167, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, lote N° 336, estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentó a la sede de esa institución en La Fría, estado Táchira, la ciudadana LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, quien indicó que el cadáver de la persona ubicado en el sector la Uraca era el de su concubino Carlos Arturo Díaz Díaz. Asimismo señala el acta, que la mencionada ciudadana señaló que su esposo se dedicaba desde hace un tiempo al cobro de vacuna a los diferentes comerciantes, por cuanto penitencia a un grupo de los llamados paracos, que actuaba con personas que apodaban e comandante Jhonny y Tonny. Señala igualmente el acta, que LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, indicó que su cuñado de nombre Díaz Díaz Bernardino, era quien guardaba las armas y que el mismo podía ser ubicado en la finca donde ella trabaja, en la finca de un señor que le dicen el coronel.

Igualmente, en el acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, se trasladaron a la finca de un ciudadano apodado el coronel, ubicada en la autopista La Fría – San Félix, sector El Supido, que presentes en el lugar fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien identificaron como BERNARDINO DIAZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Bermeja Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 13.306.177, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, lote N° 336, estado Táchira, quien les manifestó que efectivamente poseía bajo su custodia unas armas de fuego las cuales eran propiedad de Carlos Arturo Díaz Díaz, procediendo a entregar las mismas la cuales presentan las siguientes características:

1.- Un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, color plateado, serial 215PR3, con su respectiva cacerina contentiva de diez (10) balas 9 mm, marca cavim; 2.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm, marca cavim; 3.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm marca cavim; 4.- Un arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38, color negro, serial E220033, serial del tambor I6934, serial de puente 6934 y 941, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres marcas RP y una marca cavim; 5.- Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weston, calibre 38, color negro, serial desbastado, sin serial del tambor, serial de puente 706 y CCV4792, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres (03) marca federal special y una (1) marca cavim.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a BERNARDINO DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en grado de concurso real de delito conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado BERNARDINO DIAZ DIAZ, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción:

”El día martes mi hermano se desapareció, entonces nosotros nos pusimos a buscarlo en la Fría y en Boca de Grita, el jueves fuimos a la petejota en horas de la mañana y nos dijeron que él no estaba allí, seguimos buscándolo y en la noche nos vinimos otra vez a la Fría a seguirlo buscándolo y ya lo habían encontrado muerto en la vía Urraca, yo fui con mi cuñada y nos pidieron los papeles y nos detuvieron porque éramos de un grupo subversivo, nos metieron en un cuarto a cada uno, y me taparon la cara, me dieron golpes , me torturaron y le dije que no sabía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó:”En que momento va a la finca con los funcionarios policiales? Contestó: Ellos me torturaron para que los llevara a la finca a donde él vivía y yo fui y los lleve, pero yo no estaba allí; las armas estaban en la parte de atrás de la casa; yo iba cada 8 días para allá y venía por cuanto yo vivo con mi papá, mi mamá y mi mujer en boca de Grita; yo vi mas o menos cuando sacaron las armas; yo soy obrero; el último trabajo fue en la finca de Vargas, hace como cuatro meses; yo no tenía trabajo fijo, trabajaba en la finca de un tío, en construcción, en lo que me salga; eran como las 11 o 12 de la noche cuando vamos a la finca, pero no me se la hora exacta; yo no fui a la finca en compañía de mi cuñada; es todo”.

A continuación la defensa hizo su exposición oral señalando:

”En la declaración que realizada por mi cliente contradice el acta policial puesto que no se encontraba en la finca en cuestión, no obstante si tomamos en cuenta el acta policial dice que él estaba en la finca del llamado Coronel, debemos establecer que no existe la orden de allanamiento para ingresar a ese inmueble, por lo cual no existe flagrancia, ya que están investigando es a un muerto no a él, pido que se decrete la nulidad absoluta del acta policial ya que no cumplió con los parámetros legales, por cuanto violaron el domicilio que es un recinto privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional; de igual manera solicito que en caso tal de que no sea desestimada la flagrancia se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que si bien es cierto que es colombiano no menos cierto es que tiene residencia fija en el país, así mimo mi defendido se encuentra lesionado no por los funcionarios sino por los detenidos de la policía al ser tildado de paramilitar y que eso lo que le esperara allá en el centro penitenciario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado BERNARDINO DIAZ DIAZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en grado de concurso real de delito conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público; se produjo en flagrancia, pues según acta policial de fecha 17 de febrero de 2011, se presentó a la sede de esa institución en La Fría, estado Táchira, la ciudadana LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, quien indicó que el cadáver de la persona ubicado en el sector la Uraca era el de su concubino Carlos Arturo Díaz Díaz. Asimismo señala el acta, que la mencionada ciudadana señaló que su esposo se dedicaba desde hace un tiempo al cobro de vacuna a los diferentes comerciantes, por cuanto penitencia a un grupo de los llamados paracos, que actuaba con personas que apodaban e comandante Jhonny y Tonny. Señala igualmente el acta, que LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, indicó que su cuñado de nombre Díaz Díaz Bernardino, era quien guardaba las armas y que el mismo podía ser ubicado en la finca donde ella trabaja, en la finca de un señor que le dicen el coronel.

Igualmente, del acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, se evidencia que los funcionarios se trasladaron a la finca de un ciudadano apodado el coronel, ubicada en la autopista La Fría – San Félix, sector El Supido, y presentes en el lugar fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien identificaron como BERNARDINO DIAZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Bermeja Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 13.306.177, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, lote N° 336, estado Táchira, quien les manifestó que efectivamente poseía bajo su custodia unas armas de fuego las cuales eran propiedad de Carlos Arturo Díaz Díaz, procediendo a entregar las mismas la cuales presentan las siguientes características:

1.- Un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, color plateado, serial 215PR3, con su respectiva cacerina contentiva de diez (10) balas 9 mm, marca cavim; 2.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm, marca cavim; 3.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm marca cavim; 4.- Un arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38, color negro, serial E220033, serial del tambor I6934, serial de puente 6934 y 941, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres marcas RP y una marca cavim; 5.- Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weston, calibre 38, color negro, serial desbastado, sin serial del tambor, serial de puente 706 y CCV4792, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres (03) marca federal special y una (1) marca cavim.

De lo antes expuesto, considera el juzgador que debe calificarse la aprehensión en flagrancia de BERNARDINO DIAZ DIAZ, declarando sin lugar la petición de la defensa de declarar la nulidad absoluta del acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, pues si bien es cierto la comisión policial no tenía orden judicial para practicar allanamiento alguno, en dicha acta no se refleja que se hubiese practicado registro alguno en el inmueble ubicado en la autopista La Fría – San Félix, sector El Supido, ya que está claro en el acta policial que BERNARDINO DIAZ DIAZ, al momento de estar presente la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que poseía bajo su custodia unas armas de fuego las cuales eran propiedad de su hermano y accedió voluntariamente a entregarlas a los funcionarios. Por tanto, al no haber intervención policial ilegal en el inmueble indicado, no se violó ninguna disposición constitucional; en consecuencia se declara sin lugar la petición de declarar la nulidad absoluta del acta policial de fecha 18 de febrero de 2001, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Pedro Molina Rojas, Ángel Chacón, Félix Valero, José Patiño, Eddy Acevedo, Rafael Barrientos, Jackson Andrade y Freddy Contreras; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a BERNARDINO DIAZ DIAZ, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en grado de concurso real de delito conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 17 de febrero de 2011, la cual deja constancia que se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en La Fría, estado Táchira, la ciudadana LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, quien indicó que el cadáver de la persona ubicado en el sector la Uraca era el de su concubino Carlos Arturo Díaz Díaz. Asimismo señala el acta, que la mencionada ciudadana señaló que su esposo se dedicaba desde hace un tiempo al cobro de vacuna a los diferentes comerciantes, por cuanto penitencia a un grupo de los llamados paracos, que actuaba con personas que apodaban e comandante Jhonny y Tonny. Señala igualmente el acta, que LEDYS MARIA MORALES GONZALEZ, indicó que su cuñado de nombre Díaz Díaz Bernardino, era quien guardaba las armas y que el mismo podía ser ubicado en la finca donde ella trabaja, en la finca de un señor que le dicen el coronel.

Igualmente, del acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, se evidencia que los funcionarios se trasladaron a la finca de un ciudadano apodado el coronel, ubicada en la autopista La Fría – San Félix, sector El Supido, y presentes en el lugar fueron atendidos por una persona del sexo masculino a quien identificaron como BERNARDINO DIAZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Bermeja Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 13.306.177, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, lote N° 336, estado Táchira, quien les manifestó que efectivamente poseía bajo su custodia unas armas de fuego las cuales eran propiedad de Carlos Arturo Díaz Díaz, procediendo a entregar las mismas la cuales presentan las siguientes características:

1.- Un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, color plateado, serial 215PR3, con su respectiva cacerina contentiva de diez (10) balas 9 mm, marca cavim; 2.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm, marca cavim; 3.- Un arma de fuego tipo pistola marca brownin´s, color negro, serial desbastado, con su respectiva cacerina contentiva de once (11) balas 9 mm marca cavim; 4.- Un arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38, color negro, serial E220033, serial del tambor I6934, serial de puente 6934 y 941, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres marcas RP y una marca cavim; 5.- Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weston, calibre 38, color negro, serial desbastado, sin serial del tambor, serial de puente 706 y CCV4792, contentiva en su interior de cuatro (04) balas calibre 38, tres (03) marca federal special y una (1) marca cavim.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que no está acreditado que BERNARDINO DIAZ DIAZ, tenga arraigo en el país ya que se encuentra indocumentado; la pena que pudiere llegarse a imponer; y la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de un delito de peligro, y al imputado le retuvieron varias armas de fuego, lo cual constituye un peligro para la ciudadanía, quien constantemente ve amenazada su vida al existir innumerables cantidad de armas en posesión de personas, que a diario las utilizan para cometer hechos delictivos; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a BERNARDINO DIAZ DIAZ; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado BERNARDINO DIAZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Bermeja Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 09-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 13.306.177, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, lote N° 336, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en grado de concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 1, 2, 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BERNARDINO DIAZ DIAZ; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en grado de concurso real de delito conforme al artículo 88 del Código Penal; ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, debiendo en su efecto librar la respectiva boleta de encarcelación.
CUARTO: Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad del acta policial realizada por el defensor privado abogado PEDRO VIVAS.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía del Estado, a los fines de que trasladen al prenombrado acusado a la medicatura forense con el objeto de que sea valorado por las lesiones que presenta. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. ANGELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


SP21-P-2011-001544
EJPH