REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de febrero de 2011
200° y 151°

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 20-04-2007, funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la detención de JOHAN MANUEL CALDERON RIVERA, frente a la Panadería Lolita, estado Táchira, en razón que al intervenirlo policialmente cumpliendo con las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en la mano izquierda un envoltorio contentivo de una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de cuatrocientos ochenta (480) miligramos, según experticia 9700-134-LCT-2586, de fecha 16 de mayo de 2007.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de JOHAN MANUEL CALDERON RIVERA, venezolano, nacido el 04/03/1985, titular de la cédula de identidad N° 17-109.227, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 03, casa 1-78, San Cristóbal, estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas); ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente, luego de realizado el control del acto conclusivo fiscal, el Juez impuso al imputado JOHAN MANUEL CALDERON RIVERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el imputado JOHAN MANUEL CALDERON RIVERA; manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como oferta de reparación una disculpa al Ministerio, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien manifestó: “Con base a la solicitud del imputado, acepto la disculpa y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

De las exposiciones anteriormente señaladas, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se admite en su totalidad. Igualmente, en cuanto a los medios de prueba, se admiten totalmente, por considerarlos lícitos legales y pertinentes.

En este mismo sentido, encontrándose llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado JOHAN MANUEL CALDERON RIVERA, venezolano, nacido el 04/03/1985, titular de la cédula de identidad N° 17-109.227, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 03, casa 1-78, San Cristóbal, estado Táchira. Así mismo, se suspende el proceso y se establece un régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- Asistir a charlas para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en CEPAO, debiendo consignar constancia al Tribunal; de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral tercero y séptimo de la norma adjetiva penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra del JOHAN MANUEL CALDERON RIVERA, venezolano, nacido el 04/03/1985, titular de la cédula de identidad N° 17-109.227, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 03, casa 1-78, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta a JOHAN MANUEL CALDERON RIVERA, ya identificado, la suspensión condicional del proceso, suspendiéndose el mismo por el lapso de un (01) año e imponiéndose un régimen de prueba por el mismo lapso, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- Asistir a charlas para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en CEPAO, debiendo consignar constancia al Tribunal; de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral tercero y séptimo de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el 16 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


8C-8145-07