REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 01 de febrero de 2011.
200° y 151°
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS:
Indica el Ministerio Público que en fecha 16 de mayo de 2009, se produjo un accidente de tránsito en la avenida España, redoma de Batidos El Tigre, el cual se trató de colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, identificando al conductor del vehículo clase camioneta, marca jepp, placas MFM 730, como GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y al conductor de la moto placas EAE 177, quien resultó lesionado, como WILMER JOSE AMADO PUENTES.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado GERMAN LUIS MOLL GALAVIS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/02/1960, titular de la cédula de identidad N° V- 5.452.851, casado, de ocupación corredor de seguros, residenciado en Conjunto Residencial Villa Victoria, casa N° 02, Barrio Ambrosio Plaza, Municipio San Cristóbal; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, del Código Penal, en perjuicio de Amado Puentes Wilmer José. Igualmente, ofrecido los medio de prueba y solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado, JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos y proponer un acuerdo reparatorio con el agraviado, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado GERMAN LUIS MOLL GALAVIS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GERMAN LUIS MOLL GALAVIS, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03/02/1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.452.851, de estado civil casado, de ocupación Corredor de Seguros, y residenciado en Conjunto Residencial Villa Victoria, casa N° 02, Barrio Ambrosio Plaza, Municipio San Cristóbal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de AMADO PUENTES WILMER JOSE, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, se impuso al imputado GERMAN LUIS MOLL GALAVIS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y ofrezco como acuerdo reparatorio pagarle al ciudadano AMADO PUENTES WILMER JOSE la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3500 Bs.), lo cual ya fue cancelado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima AMADO PUENTES WILMER JOSE, quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio, asimismo, declaro que ya recibí la cantidad ofrecida y nada se me debe por ello, es todo”.
Seguidamente, la defensa expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, y al acuerdo reparatorio que llegó con la víctima, solicito que sea homologado el acuerdo reparatorio y se decrete la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, y lo manifestado por la víctima, no me opongo al acuerdo reparatorio llegado, es todo”.
LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado GERMAN LUIS MOLL GALAVIS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, del Código Penal, en perjuicio de Amado Puentes Wilmer José, la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser necesarias, lícitas y pertinentes.
LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO
Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.
En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física.
En el caso de marras, está acreditado que la víctima con ocasión al accidente de tránsito, sufrió lesiones que le ocasionaros treinta (30) días de asistencia médica, tal como lo señala el informe médico que consta al folio 26 de las actuaciones, pero que no lo inhabilitó en forma permanente y grave en su integridad; en consecuencia, al haberse verificado en la audiencia que imputado y víctima, con pleno conocimiento de sus derechos, prestaron su consentimiento en forma libre, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio propuesto; y en razón que la reparación ofrecida se pagó en su totalidad, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GERMAN LUIS MOLL GALAVIS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/02/1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.452.851, de estado civil casado, de ocupación corredor de seguros, y residenciado en Conjunto Residencial Villa Victoria, casa N° 02, Barrio Ambrosio Plaza, Municipio San Cristóbal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de AMADO PUENTES WILMER JOSE.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con los supuesto señalados en el mencionado artículo.
CUARTO: Se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a GERMAN LUIS MOLL GALAVIS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/02/1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.452.851, de estado civil casado, de ocupación corredor de seguros, y residenciado en Conjunto Residencial Villa Victoria, casa N° 02, Barrio Ambrosio Plaza, Municipio San Cristóbal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de AMADO PUENTES WILMER JOSE; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-000069