REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, CARMEN ROSA PEREZ y YULIANA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad V- 5989790, V-2968231 y V-16540991 respectivamente, abogados en ejercicio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ENCARNACION MACHADO, extranjero, titular de la cédula de identidad E-82.162.683, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, según poder especial otorgado por a te la Oficina Pública Notarial de la Fría, estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2010, inserto bajo el número 25, folios 99-101, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual peticiona la entrega en guardia y custodia, del vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Tipo estacas, Uso Carga, Marca Ford, Modelo 350, Año 1976, Color rojo, Placas A63AC6S, Serial de Carrocería AJF37S16169, Serial de Motor: 8 cilindros; este Tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:
I. Experticia número 9700-078-185 de fecha 08 de julio de 2010, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación la Fría, sobre un Certificado de Registro de Vehículo número 27635361 a nombre de FLORENCIO SALOMON SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V02550934, correspondiente a un vehículo Clase Camión, Tipo estacas, Uso Carga, Marca Ford, Modelo 350, Año 1976, Color rojo, Placas A63AC6S, Serial de Carrocería AJF37S16169, Serial de Motor: 8 cilindros, el cual resultó ser auténtico.
II. Experticia número 511 de fecha 01 de septiembre de 2010, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación la Fría, sobre un vehículo Clase Camión, Tipo estacas, Uso Carga, Marca Ford, Modelo 350, Año 1976, Color rojo, Placas A63AC6S, Serial de Carrocería AJF37S16169, Serial de Motor: 8 cilindros, el cual determinó lo siguiente:
“De conformidad con los pedimentos formulado, se pudo constatar que el vehículo en estudio presenta el material de elaboración y sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la puerta del chofer, donde se lee la cifra Nro. AJF37S16169, es falsa; el material de elaboración y sistema de estampado d a chapa body de seguridad, ubicado en la parte media del corta fuego, donde se lee la cifra Nro. 16169, es Original, pero no su sistema de fijación; el sistema de estampado del serial de chasis, ubicado en la cara superior del chasis derecho, a la altura de la rueda delantera, donde se lee la cifra AJF37S16169; es el utilizado Originalmente por la planta ensambladora..-
CONCLUSIONES:
01.- La chapa de identificación de seriales, es Falsa.
02.-El serial de chasis se encuentra en su estado Original
03.- El Body de seguridad, es Original pero se encuentra suplantado.
Así mismo, observa el juzgador que los ciudadanos FLORENCIO SALOMON SANDOVAL ZAMBRANO y CLARA ISABEL MORENO DE SANDOVAL, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad V- 2.550.934 y V-5.124.094 respectivamente, otorgaron poder especial al ciudadano JOSE ENCARNACION MACHADO GARCIA, titular de la cedula de identidad E- 82.162.683, para transitar por todo el territorio nacional con el vehículo objeto de la solicitud, conforme se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina de registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2009, autenticado bajo el número 44, folios 120 al 122, tomo IV, Protocolo tercero adicional “A”. Así mismo, el ciudadano FLORENCIO SALOMON SANDOVAL ZAMBRANO, antes identificado, invoca su condición de propietario sobre el vehículo en cuestión, con base al Certificado de Registro de Vehículo número 27635361, cuya autenticidad se determinó con al experticia realizada.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas si bien es cierto que la chapa de identificación de seriales es falsa y el body de seguridad es suplantado, no es menos cierto que el serial de chasis es original así como también es original el body de seguridad, no así su sistema de fijación., los cuales coinciden con el serial descrito en el documento de compra cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante actuando en su condición de apoderado sustituto – así lo entiende el juzgador- del ciudadano FLORENCIO SALOMON SANDOVAL ZAMBRANO, antes identificado, acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo como es el Certificado de Registro de Vehículo descrito ut supra, y, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al ciudadano FLORENCIO SALOMON SANDOVAL ZAMBRANO, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase parcialmente con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Único: Parcialmente Con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor, interpuesta por los ciudadanos JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, CARMEN ROSA PEREZ y YULIANA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad V- 5989790, V-2968231 y V-16540991 respectivamente, abogados en ejercicio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ENCARNACION MACHADO, extranjero, titular de la cédula de identidad E-82.162.683, quien a su vez es apoderado judicial de los ciudadanos FLORENCIO SALOMON SANDOVAL ZAMBRANO y CLARA ISABEL MORENO DE SANDOVAL, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad V- 2.550.934 y V-5.124.094 respectivamente; ordenando la entrega mediante deposito del vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Tipo estacas, Uso Carga, Marca Ford, Modelo 350, Año 1976, Color rojo, Placas A63AC6S, Serial de Carrocería AJF37S16169, Serial de Motor: 8 cilindros, a los ciudadanos los ciudadanos FLORENCIO SALOMON SANDOVAL ZAMBRANO y CLARA ISABEL MORENO DE SANDOVAL, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad V- 2.550.934 y V-5.124.094 respectivamente, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA