REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Por recibido el día 21 de Febrero de 2011, siendo las cuatro horas (10:45 AM) de la tarde según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de SOLICITUD DE PRÓRROGA, suscrito por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR; el cual fue recibido por este Juzgado en esta misma fecha a las 11:30 horas de la mañana por cuanto dicha solicitud fue remitida al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud que corresponde a la causa penal 6C-SP21-P-2011-000732, seguida en contra de los imputados WILMER MONTERO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1004821045, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, hijo de María del Carmen González (v) y Rodrigo Montero (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en la Grita, aldea Alto de los Duques, Sector El Hatico, casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente) y DAVID BAYONA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° (Indocumentado), de 19 años de edad, nacido en fecha 11-06-1991, hijo de Torcoloma Bayona (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en Las Mesas, en la recta, casa S/N, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, 82 y 83 Ejusdem, CO-AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, CO-AUTOR DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la ley de Armas y Explosivos Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 DE ENERO DE 2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en la presente causa, celebrada de conformidad
con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILMER MONTERO GONZALEZ Y DAVID BAYONA QUINTERO, plenamente identificados en la causa, por la presunta comisión del delito antes mencionado, y se ordeno la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.
II
En fecha 21 de Febrero de 2011, se recibió escrito de solicitud, por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva conceder la Prórroga de quince (15) días contados a partir del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha representación fiscal se encuentra en la practica de diligencias investigativas imprescindibles tendentes al total esclarecimiento de los hechos.-
III
Ahora bien, analizado lo anteriormente explanado y atendiendo la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima que el Fiscal del Ministerio Público ha motivado suficientemente la solicitud de Prórroga, en atención a que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación ordenada, es por lo que se considera que lo procedente en este caso es CONCEDER LA PRÓRROGA DE QUINCE DÍAS conforme lo solicitado, computados desde el día 28 DE FEBRERO DE 2011, debiendo presentar el acto conclusivo hasta el día 15 DE MARZO DE 2011, y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: ACUERDA la Prórroga solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por el lapso de QUINCE (15) DÍAS a los fines de la presentación del Acto Conclusivo en la causa penal 6C-SP21-P-2011-000732, computados desde el día 28 DE FEBRERO DE 2011, debiendo presentar el acto conclusivo hasta el día 15 DE MARZO DE 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria. 6C-SP21-P-2011-000732-10