JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, OCHO (08) DE FEBRERO DEL 2011.
PODER JUDICIAL.
200° Y 151°

De la revisión minisiosa de las actas procesales se observa que la presente demanda es por Pensión Alimentaría mas no por Manutención Alimentaría, que es muy distinta a la jurisdicción de menores, lo que da lugar ha que el mismo se ventile por las normas de Código Civil y no por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto los beneficiarios de autos son mayores de edad. Este tribunal procede a verificar por medio del acta de nacimiento y cedula de identidad; si los beneficiarios; son mayores de edad, del estudio minucioso que se le hizo previa lectura al acta de nacimiento Nº 2.227 el mismo riela al folio (F.3) de la primera (1era) pieza, se desprende que el ciudadano JIMMY GREGORY, nació el día dos (02) de junio del año 1987, el beneficiario tiene actualmente 23 años de edad, sin evidenciarse de autos constancia de estudios que demuestre estar cursando estudios universitarios, el ciudadano MARCOS IRWIND WARNETH, nació el día cuatro (04) de mayo de 1982, tiene actualmente 28 años de edad; según copia cedula de identidad riela al folio (F.9) primera pieza; quien presenta según informe medico que riela al folio (F.223) segunda pieza (HIPOPLASIA MUSCULAR CON DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE), el ciudadano JEFFERK ABAD, nació el día veinte (20) de marzo de 1985, tiene 26 años de edad; según copia cedula de identidad riela al folio (F.9) primera pieza; quien presenta según informe medico riela al folio (F.222) segunda pieza ( RETARDO MENTAL MODERADO CON DIFICULTA DESENVOLVIMIENTO ACADEMICO Y LABORAL INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE), la ciudadana MARLY ANA GRICIA, nació el día siete (07) abril de 1986, tiene 24 años de edad; según copia cedula de identidad riela al folio (F.9) primera pieza, sin evidenciarse de autos constancia de estudios que demuestre estar cursando estudios universitarios. Considera esta juzgadora que el mismo esta referido a tramitarse por el procedimiento breve, por cuanto consta de modo autentico la cualidad del acreedor y de deudores de la obligación alimentaría de conformidad con el articulo 748 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 294 y no como erróneamente se ha tramitado por el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse extinguido el proceso de Obligación de Manutención en atención al articulo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “… excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En virtud que los beneficiarios MARCOS IRWIND WARNETH Y JEFFERD ABAD LOPEZ ACOSTA, titulares de la cedula de identidad de Nº V- 15.241.325 y V- 17.502.388 hoy en día con edades comprendidas entre los 28 Y 26 años de edad, el primero con discapacidad total y permanente y el segundo con incapacidad total y permanente, situación que excede el limite de edad previsto en el articulo 383 “extinción proceso”, el cual contempla que es hasta los veinticinco (25) años de edad, por lo que debe interpretarse que el procedimiento aplicar no debe ser regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo ser tramitado por el Procedimiento Breve fundamentado en el artículo 294 del Código Civil en concordancia con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil. El legislador procesal patrio consagro el principio de legalidad de los actos procesales en el artículo 7 de la ley adjetiva civil: “Los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneo para lograr los fines del mismo”. Por su parte la ley sustantiva civil consagra: “Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En el caso sub iudice, es imperativo recordar, puntualizar que una vez iniciado el proceso, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
En este mismo orden de ideas, doctrinariamente y jurisprudencialmente la institución de orden público, ha sido ampliamente objeto de estudio, por lo que me permito hacer algunas referencias sobre el particular:
En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” y “nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (Sala de Casación Civil sentencia Nº 83 de 13/03/03)
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalita, DEVIS ECHANDIA.
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la sala).

En relación a la incompetencia del Juez o la falta de jurisdicción, para conocer del presente juicio conforme al artículo 750 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, esta Juzgadora se declara incompetente por la materia. En consecuencia después de fijada la asignación de alimentos, sobreviene una alteración en la condición del que los recibe como se dijo anteriormente lo es la edad de 28 y 26 años de edad de los beneficiarios, situación que se refiere a la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regular, por lo que en consecuencia, y siguiendo el criterio del profesor Humberto Cuenca, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la DISPOSICIÓN LEGAL y solo cuando no exista la norma determinativa, acudiremos al análisis del asunto controvertido a fin de determinar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada. Por cuanto el asunto controvertido es de naturaleza esencialmente distinta a la Obligación de Manutención de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia y ordena declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Subrayado y negrita del tribunal).
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA EN LA PRESENTE CAUSA, por ser los beneficiarios mayores de 25 años, por cuanto su NATURALEZA ES ESENCIALMENTE DISTINTA A LA OBLIGACION DE MANUTENCION COMTEMPLADA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se ordena declinar la competencia de la presente causa en original tanto en su cuaderno principal que consta de tres (3) piezas y cuaderno de medidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los OCHO (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Alicia Katherine Cárdenas Q.
LA JUEZ


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta horas del día (1:30 p.m.).

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
AKCQ/agt.
Exp. Nº 286-2004.