REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
MICHELENA, DIESISEIS (16) DE FEBRERO 2011.
200° y 151°
En el escrito presentado personalmente por ante este Juzgado de Municipio, los ciudadanos EDUARDO RAMON CONTRERAS BERNAL y LIBERLY JANNETH SARRAMERA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.190.186 y V- 10.801.695, respectivamente, asistidos por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.461, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, del matrimonio civil celebrado el 28 de SEPTIEMBRE de 1990, acta de matrimonio Nº 242; según copia certificada de fecha 07 de mayo del 2007, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, los cuales procrearon una hija de monbre ELIANA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 18.190.074, de 21 años de edad, anexo copia del acta de nacimiento y copia cedula de identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha nueve (09) de noviembre del 2010, se acordó la citación a la Fiscalia con competencia en materia de Familia; y compareciendo el (la) Fiscal XV del Ministerio Publico, el día 21 de enero del año 2011, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constato que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco (5) años desde que los esposos: EDUARDO RAMON CONTRERAS BERNAL y LIBERLY JANNETH SARRAMERA ROSALES , se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos EDUARDO RAMON CONTRERAS BERNAL y LIBERLY JANNETH SARRAMERA ROSALES, ya identificados. En consecuencia, queda, disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio numero 242 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990 por ante la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital. ASI SE DECLARA.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del 2011.
Abg. Alicia Katherine Cárdenas Q.
La Juez.
Abg. Argilisbeth García Torres.
Secretaria.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión sentencia siendo las 10:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
EXP Nº 000-502-2010 “Ruptura Prolongada”
AKCQ/a.g.t
Definitiva.
La secretaria.
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