JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO 2011.

200° y 150°
Se inicia el presente juicio por demanda presentado ante este Juzgado por el ciudadano Jesús Erasmo Zambrano Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.171.150, debidamente asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, demanda esta que fue admitida por auto de fecha 21 de abril del 2010.
Ahora bien el artículo 60 del Código Procesal Civil establece:

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...”
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Ahora bien, el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…..”



Así mismo, establece el artículo 269:
Articulo 269: “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material…”

Analizando los artículos precedentes, se observa que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal competente es el tribunal de Primera Instancia Agraria para el eficiente ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Al respecto, la Sala constitucional estableció:
“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…” (Sentencia sala constitucional agosto 23-08-04, Exp 04-1019)


En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos , a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En este sentido, considera esta Juzgadora que se han verificado la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que, se trata de un inmueble (predio rústico) susceptible de explotación agrícola donde se realiza actividad de esta naturaleza, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa este Tribunal que de la solicitud y sus anexos, no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, al contrario en la misma solicitud se señala que se trata de un terreno agrícola.
Asimismo, nuestra carta Magna en su artículo 49 señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ……
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

La norma trascrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual fuer desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

“…El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden publico…Interesa en este orden de ideas destacar que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;….El juez natural es, en definitiva, apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función…”

En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, por cuanto la misma es una acción de reconocimiento de contenido y firma de cartilla privada de partición que versa sobre unos terrenos ubicados en Aldea Llano Grande Grande del Municipio Lobatera de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgado se declara incompetente por la materia para conocer o decidir la presente causa
En merito de las anteriores consideraciones anteriores este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción por reconocimiento de contenido y firma de cartilla privada de partición presentada por el ciudadano Jesús Erasmo Zambrano Chacon, asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, declinando la COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y regístrese Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES.
La suscrita secretaria del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hace constar que desde el día 10 de diciembre del 2010 hasta el día 24 de enero del 2011 ambas fechas inclusive trascurrieron los veinte (20) días de despacho para presentar la contestación a la presente causa. Que desde el día 25 de enero hasta el día 15 de febrero ambas fechas inclusive trascurrieron los quince (15) días para la promoción de pruebas.
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-435-2011
AKCQ/Agt