REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, nueve de febrero de dos mil once.

200° y 151°

SOLICITANTE: Delfina Elizabeth González González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.929, en su carácter de madre del niño ….

OBLIGADO: Freddy Jhosmar Torres Niño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.144.

MOTIVO: Aumento de obligación de manutención.


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de aumento de obligación de manutención formulada por la ciudadana Delfina Elizabeth González, en fecha 02 de octubre de 2009, en la cual indicó que la obligación de manutención establecida en beneficio del niño … conforme al acto conciliatorio realizado ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, en la suma de Bs. 180,00 mensual y Bs. 250,00 como cuotas especiales, le resultaba insuficiente para cubrir las necesidades del niño. Estimó la cuota mensual en Bs. 300,00; para la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre Bs. 500,00; y Bs. 700,00 para la temporada decembrina.
La referida solicitud fue admitida mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, en el cual se ordenó la citación del ciudadano Freddy Jhosmar Torres Niño para la audiencia de conciliación entre las partes, y en caso de no lograrse la misma para que diera contestación a la solicitud de aumento de la obligación de manutención. El acto conciliatorio fue declarado desierto, en virtud de que solo asistió el mencionado ciudadano Freddy Jhosmar Torres Niño, y la solicitante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, tal como consta del acta de fecha 28 de julio de 2010, levantada a tal efecto por este Juzgado Accidental. En esa oportunidad el obligado alimentario dio contestación a la solicitud y ofreció la suma de Bs 240,00 como cuota mensual, para el mes de septiembre una cuota adicional de Bs 280,00 para gastos escolares, para el mes de diciembre una cuota adicional de Bs 300,00, y consignó los comprobantes del pago como nomina regular de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, para que informara el salario mensual actual y las cantidades que por bono vacacional y aguinaldos percibe el obligado alimentario.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado Accidental dicto auto para mejor proveer y acordó que una vez constara la información que le fuera requerida al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, se procedería a dictar el fallo, previa notificación de las partes.
Cumplida la tramitación legal del asunto, y encontrándose la causa en lapso para sentenciar se hizo presente el padre del niño el 03 de diciembre de 2010, y expuso que había llegado a un acuerdo con la madre de su hijo …, y que el niño iba vivir con él, por lo que solicitó que se cerrara el presente expediente, consignando copia certificada de dicho acuerdo.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, este Juzgado Accidental acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, a fin de que informará si la homologación impartida al acuerdo celebrado entre los padres del niño en relación a la custodia había quedado firme y de existir actuaciones posteriores a la misma se sirviera remitir copia certificada.
Por oficio N° J1-313-11 la Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitió copia certificada de la totalidad del expediente 867 nomenclatura de ese despacho, contentivo de la homologación de custodia, el cual fue recibido en este Juzgado Accidental el 03 de febrero de 2011, y agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
II
MOTIVA

De las actuaciones que conforman el expediente 867 que fuera remitido a este Tribunal por la Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, aprecia esta sentenciadora que efectivamente los ciudadanos Freddy Jhosmar Torres Niño y Delfina Elizabeth González González, padres del niño …, llegaron a un acuerdo mediante el cual decidieron que a partir del 15 de octubre de 2010, la custodia de su hijo seria ejercida por el padre, toda vez que ese es el deseo del niño, quien de hecho vivía con su padre desde el 25 de septiembre de 2009, y que ambos padres se comprometieron a cumplir lo convenido en beneficio e interés de su hijo, para contribuir con su desarrollo integral como prioridad absoluta. Igualmente, observa que dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, en el cual ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declaró terminado el proceso. Asimismo, advierte que no existen actuaciones posteriores a dicho auto.
Así las cosas, resulta evidente que la circunstancias y los hechos que sustentaron la solicitud de fijación y aumento de la obligación de manutención en beneficio del niño …, formulada por la madre de éste ciudadana Delfina Elizabeth González González, se modificaron sustancialmente en el transcurso del procedimiento, en razón de que el padre obligado alimentario, ahora es quien ejerce la custodia del niño.
Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 365.- Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijara expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. Resaltado propio.


De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Igualmente, de dicha norma se infiere que la obligación alimentaria será fijada por órgano jurisdiccional para aquellos progenitores que sean privados de la patria potestad, o afectados en el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza como consecuencia de un divorcio, separación de cuerpos, de la declaratoria de nulidad del matrimonio o simplemente cuando los padres no conviven juntos y por ello no tengan una residencia común
Conforme a lo expuesto, si bien es cierto la obligación de manutención corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 eiusdem, en casos como el de autos que los padres no conviven juntos, es decir, que tienen residencias separadas, el monto por concepto de obligación de manutención debe ser cancelado solo por el padre o madre que no ejerza la custodia ya que se presume que quien la ejerce, producto de la convivencia diaria y del contacto directo y permanente que la misma supone, realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades del hijo que se trate.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado de los autos que las condiciones iniciales que motivaron el inicio de este procedimiento se modificaron, en virtud del acuerdo celebrado entre los padres del niño …, conforme al cual la custodia del mismo la ejerce el padre, resulta forzoso para quien decide declarar extinguida la obligación de manutención fijada respecto del ciudadano Freddy Jhosmar Torres Niño, obligado alimentario en esta causa, y dar por terminado el presente procedimiento, advirtiendo a la madre que en caso de que le fuere atribuida nuevamente la custodia del niño podrá volver a presentar la solicitud de fijación de obligación de manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Accidental de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA la obligación de manutención fijada respecto del ciudadano Freddy Jhosmar Torres Niño, obligado alimentario en esta causa, y dar por terminado el presente procedimiento, advirtiendo a la madre que en caso de que le fuere atribuida nuevamente la custodia del niño …, podrá volver a presentar la solicitud de fijación de obligación de manutención.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y al Fiscal XIV del Ministerio Público y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Accidental de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Accidental,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
La Secretaria Accidental,


Magda Yamile Rodríguez Hernández
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 1217/2005