REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 2015/2010

SOLICITANTE: El CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.

PADRES: La ciudadana ELY VICTORIA VELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.272 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, y el ciudadano ARGENIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.636 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ...

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 21, corren insertas en copia certificada, actuaciones realizadas en el expediente N° 1897-2010, llevado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, a través de las cuales solicita dicho organismo que se fije la obligación de manutención de la niña ….., en virtud de que las partes interesadas no llegaron a ningún convenimiento ante esa instancia.

Al folio 22, corre agregado auto de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, se acuerda la citación de los ciudadanos ELY VICTORIA VELA DELGADO y ARGENIS MENDOZA, la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libra oficio al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Al folio 27, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Citación, suscrita por el ciudadano ARGENIS MENDOZA. (folio 28).

Al folio 29, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 30).

Al folio 31, corre agregada acta de fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante la cual se hicieron presentes los ciudadanos ELY VICTORIA VELA DELGADO y ARGENIS MENDOZA, sin que se hubiese logrado acuerdo conciliatorio, por lo que el padre ofreció la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, en navidad se comprometió a comprarle la ropa, el calzado y el juguete del 24 de Diciembre y 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, lo cual no fue aceptado por la madre, quien a su vez solicitó que se fije en la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y Bs. 1000,00 para navidad. Se abrió el lapso probatorio.

Al folio 32, corre agregada diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana ELY VICTORIA VELA DELGADO, mediante la cual promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER ROLANDO MENDOZA y OLGA MENDOZA y solicitó informes a Banfoandes.

Al folio 33, corre agregado auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana ELY VICTORIA VELA DELGADO y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 35 al 43, rielan actuaciones relativas con la evacuación a las pruebas.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 5, riela Partida de Nacimiento signada con el No. 603-2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, es hija de los ciudadanos ARGENIS MENDOZA y ELY VICTORIA VELA DELGADO.

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano ARGENIS MENDOZA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, habida cuenta que se requirió informes a Bicentenario Banco Universal, mediante oficio N° 3140-930, de fecha 13/12/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando información de cuentas a favor del ciudadano ARGENIS MENDOZA y sus movimientos, cuya respuesta riela a los folios 37 al 42, donde se evidencia el estado de la cuenta corriente N° 1100000128 cuyo titular es el alimentista, y revisados sus movimientos esta sentenciadora pudo constatar que en los meses de enero a diciembre de 2010, percibió ingresos depositados en dicha cuenta por la suma de Bs. 140.190,00, siendo forzoso presumir que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y quien juzga, tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs.1.223,89. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta a la declaración ofrecida por el ciudadano WILMER ROLANDO MENDOZA, que riela al folio 35, se le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada a la prueba de informes, demuestran la capacidad económica del demandado. En cuanto al testimonio de la ciudadana OLGA MENDOZA, no se puede valorar por cuanto no se evacuó oportunamente.

Cabe considerar por otra parte, que el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano ARGENIS MENDOZA, no es procedente debido a que la madre demostró su capacidad económica, quedando evidenciado que puede aportar más de lo ofrecido debido a los ingresos que percibe, por lo que debe declararse sin lugar, por ello esta juzgadora procederá a establecerlas equitativamente los montos alimentarios atendiendo al interés superior de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la solicitud debe declararse parcialmente con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por el ciudadano ARGENIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.636 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira, ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la ciudadana ELY VICTORIA VELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.272 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del mes Marzo de 2011.

TERCERO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA de Diciembre, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 2015-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-