JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 21 de febrero de 2011.
200º y 152º

Presentada personalmente por sus firmantes, la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y anexos en veintitrés (23) folios útiles, interpuesta por la ciudadana: MARIA ELENA PEREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.988.776, asistida por la abogada KEILA MAIRET LOAIZA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.749; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, para providenciar el Tribunal observa:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición y la de los demás herederos, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 740: De la misma se evidencia que el 18 de mayo de 2009, falleció el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, que dejó bienes y cuatro hijos de nombres MANUEL ANTONIO DIAZ MATHEUS, PATRICIA, MARIA ELENA y MANUEL GUILLERMO DIAZ PEREZ.
2) ACTA DE MATRIMONIO N° 52: De la misma se evidencia que el día 04 de mayo de 1978, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y MARIA ELENA PEREZ MELTKE.
3) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 102: Correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO, hijo de los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y KATTY ELIZABETH MATHEUS.
4) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 102, 123 Y 013: Correspondientes a los ciudadanos MANUEL GUILLERMO, PATRICIA CAROLINA y MARIA ELENA, hijos de los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y MARIA ELENA PEREZ DE DIAZ.
5) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Fueron presentados por el solicitante las testimoniales de los ciudadanos LOURDES TRINIDAD GARCIA DE TRUJILLO, DOUGLAS ALIRIO CHACON CARDENAS y JOSE ALBERTO TRUJILLO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.001.106, V-5.026.779 y V-3.311.271 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, que estaba casado con la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE DIAZ y procreó cuatro hijos de nombres MANUEL ANTONIO DIAZ MATHEUS y MANUEL GUILLERMO, PATRICIA CAROLINA y MARIA ELENA DIAZ PEREZ, siendo éstos sus únicos herederos.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos: MARIA ELENA PEREZ DE DIAZ, en su condición de cónyuge, MANUEL ANTONIO DIAZ MATHEUS y MANUEL GUILLERMO, PATRICIA CAROLINA y MARIA ELENA DIAZ PEREZ, en su carácter de hijos, son los herederos directos del causante MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: a los ciudadanos: MARIA ELENA PEREZ DE DIAZ, en su condición de cónyuge, MANUEL ANTONIO DIAZ MATHEUS y MANUEL GUILLERMO, PATRICIA CAROLINA y MARIA ELENA DIAZ PEREZ, en su carácter de hijos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.988.776, V-12.231.851, V-14.042.012, V-18.089.503 y V-18.089.504 respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.657.279; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° _____________-2011, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Sol. Nº ___________-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.