REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. Nº 2029-2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA ISBELDA PRATO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.639.054 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS BONILLA y ZULEIMA ALVARADO REDONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75161 y 44198 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.643.272 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.173.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

A los folios 1 y 2, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 25 de Noviembre de 2010, por la ciudadana ANA ISBELDA PRATO DE ARAQUE, asistida por el abogado JOSE LUIS BONILLA, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal "a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA, a fin de conviniera o, en su defecto, a ello fuera condenada por este Tribunal, en el pago de la suma de Bs. 480,00 de los cánones comprendidos entre los meses de julio a Noviembre de 2010, que no ha cancelado, la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas, el pago de los honorario profesionales, el pago de una suma equivalente al canon mensual de indemnización sustitutiva por el tiempo que transcurra entre la interposición de la demanda y la entrega del inmueble y la indexación monetaria. Alega que es propietaria de un inmueble consistente de sala-cocina-comedor, una habitación, un baño, ubicado en la vereda Benigno Rico, Zorca San Isidro, Aldea Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual le fue arrendado por su cónyuge mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado desde el año 2006, a la ciudadana ROSALBA ESPINEL, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 50,00, por un año fijo desde el 04 de enero, luego acordaron que continuara en el inmueble aumentando el canon a Bs. 70,00, siendo el último canon de Bs. 120,00 volviéndose el contrato a tiempo indeterminado desde el 04 de enero de 2010. Continúa señalando que una vez que adquirió la propiedad completa del inmueble luego del divorcio, la arrendataria dejó de cumplir con una de sus obligaciones como era la de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2010, siendo imposible el cobro extrajudicial. Finalmente solicitó medida de secuestro, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 960,00, señaló su domicilio procesal y presentó recaudos que rielan del folio 3 al 7.

Al folio 8, riela auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Al folio 10, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó a la ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA, consigna recibo debidamente firmado. (Folio 11)


Del folio 12 al 14, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de Diciembre de 2010, por la ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA, asistida por el abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACON, mediante el cual, en primer lugar, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando: 1) no se cita donde se encuentra el inmueble dado en arrendamiento, 2) no se determina con precisión la identificación del inmueble; 3) que el inmueble descrito en la demanda consistente en sala, cocina, comedor, una habitación y un baño, no corresponde con el inmueble arrendado, y 4) el contrato es a tiempo indeterminado, 5) No se cito en el libelo de la demanda al otro arrendador, el ciudadano RANGEL VANEGAS OSWALDO, ya que la relación arrendaticia a su decir, no solo es con ella, sino también con el referido ciudadano; y la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en su dicho, solo podía demandar el cumplimiento o la resolución ya que el contrato se renovaba automáticamente. En otro particular, afirma que sin convalidar la falta de litis consorcio necesario, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho señalados en la demanda, en virtud de que se encuentra solvente en el pago del alquiler como se evidencia de los recibos que produce, que le fueron suscritos por el encargado del alquiler el ciudadano GERARDO SANCHEZ, quien se negó a darle el recibo del mes cinco el cual no está en discusión, que los meses de julio, agosto y Septiembre se los canceló directamente a la propietaria y al pagar octubre en vista de que no le quiso recibir, realizó la consignación ante el Tribunal el día 20 de octubre de 2010, por lo que se encuentra solvente y solicita que se declare sin lugar la demanda. Anexos a los folios 15 al 19.

Del folio 20 al 23, riela escrito de pruebas presentado en fecha 14 de enero de 2011, por la ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA, asistida por el abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACON, mediante el cual promovió, el mérito favorable de los autos y documentales que rielan del folio 24 al 57.

Al folio 58, consta auto de fecha 14 de enero de 2011, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandada.

A los folios 59 y 60, riela poder apud acta conferido en fecha 14 de enero de 2011, por la ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA, al abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACON.

A los folios 61 y 62, riela escrito de pruebas presentado en fecha 21 de enero de 2011, por la ciudadana ANA ISBELDA PRATO DE ARAQIE, asistida por la abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, mediante el cual promovió, el mérito favorable de los autos, las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALCIRA BLANCO HERRERA Y NORBERTO SILVA BANDERA, prueba de informes al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y solicitó una prorroga del lapso probatorio.

A los folios 63 y 64, consta auto de fecha 21 de enero de 2011, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante. Asimismo, se prorroga el lapso de evacuación por tres días.

Del folio 65 al 67, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno al desalojo solicitado por la ciudadana ANA ISBELDA PRATO DE ARAQUE, de un inmueble consistente de sala-cocina-comedor, una habitación, un baño, ubicado en la vereda Benigno Rico, Zorca San Isidro, Aldea Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual le fue arrendado por su cónyuge a la ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA, mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado desde el año 2006, iniciando con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 50,00, por un año fijo desde el 04 de enero, que luego se fue incrementando hasta llegar a Bs. 120,00, volviéndose el contrato a tiempo indeterminado desde el 04 de enero de 2010.

Por su lado, la ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA, alegó que el contrato fue realizado con ella y con el ciudadano RANGEL VANEGAS OSWALDO, argumentando la falta de litis consorcio necesario, y alegó en su defensa que se encuentra solvente en el pago del alquiler por habérselo cancelado al encargado del mismo el ciudadano GERARDO SANCHEZ, que los meses de julio, agosto y Septiembre se los canceló directamente a la propietaria y al pagar octubre en vista de que no le quiso recibir, realizó la consignación ante el Tribunal el día 20 de octubre de 2010, por lo que se encuentra solvente y solicita que se declare sin lugar la demanda.

II.- PUNTO PREVIO:

“DE LAS CUESTIONES PREVIAS”:

1° DEL PROCEDIMIENTO:

Las acciones derivadas de la relación arrendaticia por mandato legal deben tramitarse y sustanciarse, siguiendo el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al efecto el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

"En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..."

En relación al tema bajo estudio y desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, puntualizó lo siguiente:

“…Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que todas las acciones judiciales que sean interpuestas con ocasión de una relación arrendaticia, ya sea de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres o de depósito, prórroga legal, preferencia ofertiva, entre otras, serán tramitadas y decididas independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas en la ley de Arrendamiento Inmobiliario. (Hung Cavalieri, Roberto: El Nuevo régimen inquilinario en Venezuela. Ediciones Paredes, Caracas 2001, pág. 224) …
Ahora bien como se mencionó precedentemente en algunas ocasiones las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sufren particulares modificaciones en cuanto a su procedimiento, como sucede cuando el demandado opone alguna cuestión previa, la cual, por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe ser alegada junto con la contestación de la demanda y decidida de manera sumaria en la sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 33 de la referida ley establece el procedimiento breve de manera exclusiva para la resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias; sin embargo, entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que será resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva…”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 2004, N° 9, páginas 203 y 204).

Se percata esta juzgadora que en la norma bajo estudio, se estableció la oportunidad en que las cuestiones previas deben ser resueltas, y por mandato expreso del legislador, el juez deberá pronunciarse sumariamente en la decisión definitiva; más no se reguló el procedimiento que debe seguirse para la sustanciación y tramitación de estas excepciones, así como tampoco se previó que hacer para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar.

Es por ello que siendo el proceso un instrumento para la realización de justicia, conforme a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el silencio de la Ley, se advierte a las partes que en principio, se procederá a resolver las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y de ser declaradas con lugar, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Para el caso de declararse sin lugar, se entrará a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

2° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Opuso la parte demandada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la misma es procedente en virtud de las siguientes razones: 1) no se cita donde se encuentra el inmueble dado en arrendamiento, 2) no se determina con precisión la identificación del inmueble; 3) que el inmueble descrito en la demanda consistente en sala, cocina, comedor, una habitación y un baño, no corresponde con el inmueble arrendado, 4) el contrato es a tiempo indeterminado, y, 5) No se cito en el libelo de la demanda al otro arrendador, el ciudadano RANGEL VANEGAS OSWALDO, ya que la relación arrendaticia a su decir, no solo es con la demandada, sino también con el referido ciudadano

Según A. Rengel-Romberg, “…Las cuestiones relativas a la regularidad formal están contempladas en el ordinal 6° del Artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1° Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y 2° Por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, El Procedimiento Ordinario, Págs. 76 y 77)

Observa esta juzgadora que la parte accionada, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, argumentado una serie de razones que en su dicho hacen procedente la misma; no obstante, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos que debe contener una demanda y por tanto, la parte accionada al oponer dicha cuestión debió concordarla con los ordinales de la norma indicada.

En este sentido el autor arriba citado, indica que:

“…En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto … que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Artículo 346 C.P.C, cuando en el libelo no se hubieran llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 340…”. (Ob. Cit. Pág. 77)

Lo anterior sirve de fundamento para declarar improcedente la cuestión previa de defecto de forma interpuesta por la parte demandada, ya que carece de fundamento jurídico, toda vez que la accionante no señaló cuales eran los requisitos de forma que adolecía la demanda, es decir, no encuadró el supuesto de hecho en la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3° CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO
346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; argumentando que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que en su dicho, sólo podía demandar el cumplimiento o la resolución ya que el contrato se renovaba automáticamente.

Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..."

En relación con el tema bajo estudio, la extinta Corte Suprema de Justicia dejó plasmado el siguiente criterio:

"...La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohiba expresamente el ejercicio de la acción; 2) la cualidad o legitimatio ad-causam, en otra palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil..." (Subrayado de este Tribunal, Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 30 de septiembre de 1999, Oscar Pierre Tapia, N° 9, año 1999, página 260 y siguientes).

Analizando el mecanismo alegado por la contraparte que supuestamente impide la subsistencia del derecho abstracto de la acción propuesta, originado en una prohibición legislativa, tenemos que el mismo está basado en el hecho de que la parte demandada alega que el contrato es a tiempo determinado y por lo tanto no es admisible el desalojo.

Al respecto debemos destacar, lo señalado en cuanto al desalojo de inmuebles bajo contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, el cual sólo es permitido por el legislador en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”

De acuerdo con lo pautado en la norma anterior, el legislador estableció como requisito para demandar el desalojo de un inmueble arrendado, que el contrato fuese verbal o escrito a tiempo indeterminado y previó una serie de supuestos de hecho que permiten la procedencia de la acción.

En caso de autos la relación arrendaticia se deriva de un contrato de arrendamiento realizado en forma verbal y que alega la demandante se convirtió a tiempo indeterminado a partir del 04 de enero de 2010.

En palabras del autor citado, “El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión personal… ”. (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Pág.181).

Recordemos que la relación arrendaticia puede surgir por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de que conste por escrito, es decir, solamente se requiere la voluntad de las partes y también puede estipularse por tiempo determinado, lo que sucede es que es difícil probarlo. Por ello el autor en referencia dice que “… de ser verbal la misma (entiéndase relación arrendaticia) tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado…” (Pág. 181)

Siendo ello así y en vista que de las actas procesales no se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, no puede darse por cierto el hecho de que el tiempo de la relación arrendaticia está determinado, sino por el contrario se presume que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Es por ello, que la cuestión previa propuesta por la parte accionada es improcedente, habida cuenta que no existe una prohibición legislativa y la misma debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas, se procede a analizar las demás defensas y excepciones alegadas por las partes.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Este recaudo fue producido junto al libelo de demanda en copia simple, corre inserto del folio 4 al 7, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 28 de junio de 2010, inserto bajo el N° 47-M, Tomo Uno, Folios 305/310, registrado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el ciudadano GERARDO SANCHEZ RICO, le cedió todos los derechos y acciones que poseía en un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras construidas, ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia del Estado Táchira, a la ciudadana ANA ISBELDA PRATO DE ARAQUE.

b) TESTIMONIALES: Promovidos durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial de la ciudadana:

• MARIA ALCIRA BLANCO HERRERA: Riela a los folios 33 al 35, bajo fe de juramento declaró ser colombiana, de 65 años de edad, soltera, de profesión ama de casa y domiciliada en Zorca San Isidro, Municipio Independencia del Estado Táchira. Al ser interrogada por la parte promovente señaló que conoce a la ciudadana ANA ISBELDA PRATO DE ARAQUE desde hace 20 años y a la ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA la conoce como desde Octubre de 2005; afirmó que la ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA, ocupa en calidad de inquilina un inmueble propiedad de la ciudadana ANA ISBELDA PRATO DE ARAQUE, desde octubre de 2005, y que alquiló propiamente la señora Elena la abuelita y su hijo GERARDO IVAN SANCHEZ, que fue el primer esposo de ISBELIA.

A su testimonio se le confiere valor probatorio, pero no existe en las actas procesales otro medio de prueba al cual pueda adminicularse en su valoración, a fin de que se convierta en plena prueba de los hechos señalados. Siendo ello así, no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

La testimonial del ciudadano NORBERTO SILVA BANDERA, no puede ser objeto de valoración, en virtud de que no fue evacuada durante el lapso probatorio o su prorroga.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no aportó pruebas durante el lapso probatorio, pero con la contestación consignó:

A) RECIBOS DE PAGO: En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada consignó seis (6) RECIBOS DE PAGO, corren insertos del folio 18 y 19 en original, consisten en instrumentos privados suscritos cuatro de ellos por el ciudadano GERARDO SANCHEZ, quien es un tercero ajeno a la presente causa y no acudió a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:


“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

En sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:

“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales, aunado a que no hacen referencia al mes que presuntamente canceló el demandado.

Por lo que respecta al recibo identificado con el N° 15, no puede ser valorado en virtud de que carece del requisito de validez como es la firma de su autor, tal como lo establece el artículo 1380 del Código Civil.

Y en relación con el recibo identificado con el N° 19, suscrito por la accionante se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se le confiere valor probatorio, pero no existe en las actas procesales otro medio de prueba al cual pueda adminicularse en su valoración, a fin de que se convierta en plena prueba de los hechos señalados. Siendo ello así, no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

c) EXPEDIENTE DE CONSIGANCIÓN Nº 856/2010: Promovido en copia certificada, a los folios 33 al 57 del expediente, fue efectuada por la ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA, en su condición de arrendadora de un inmueble ubicado en el sector Zorca San Isidro, vereda Benigno Rico, Municipio Independencia del Estado Táchira, a favor de la ciudadana ELENA RICO, quien es una tercera ajena a la causa, por lo que resulta impertinente para resolver el fondo de la controversia y no aporta elementos de convicción, por ello se desecha como medio de prueba.

d) RECIBOS POR SERVICIOS PUBLICOS: Fueron consignados en original, rielan insertos del folio 25 al 32, se valoran como indicios para demostrar los pagos de los servicios públicos efectuados por la demandada, pero resultan impertinentes para resolver el fondo de la controversia, por ello se desecha como medio de prueba.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte demandante ciudadana ANA ISBELDA PRATO DE ARAQUE, en el presente juicio, tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada ROSALBA ESPINEL SIERRA, de un inmueble de su propiedad ubicado en Zorca San Isidro, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia, pretensión que fundamenta en el artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

El desalojo es la acción prevista por nuestro Legislador, en los casos de contratos de arrendamiento verbales, es decir, que debe mediar una relación contractual arrendaticia.

De esta manera, el demandante que pretenda el desalojo, deberá demostrar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia, y una vez probada dicha existencia, deberá igualmente demostrar la insolvencia del arrendatario, para que surja así la obligación de este último de demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago.

En este sentido, es importante citar la opinión del Jurista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 21, a los fines de ilustrar esta decisión, en relación con la norma bajo estudio, ya que en forma practica explica lo siguiente:

“La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario…
Desde este punto de vista, el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, … pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación …
De allí que esa relación carezca de sentido sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas no solo entre los intervinientes sino también por disposición de la Le, y entre estas últimas tenemos las correspondientes, tanto al arrendador como al arrendatario, por la propia naturaleza del contrato y sin necesidad de estipulación…”.

Una vez analizadas las pruebas presentadas en la presente causa, se arriba a la conclusión de que la parte actora no demostró fehacientemente la relación arrendaticia alegada, ya que no produjo un medio de prueba que lograra la convicción de quien suscribe. Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

A la luz de lo expuesto, se evidencia que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en la demanda, por lo que, en aplicación de los artículos 12 y 254 del texto adjetivo civil deberá sentenciarse a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ISBELDA PRATO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.639.054 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA, contra la ciudadana ROSALBA ESPINEL SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.643.272 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA; por DESALOJO, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________________, bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2029-2010
BYVM/mcmc/Va sin enmienda.