JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 15 de febrero de 2011.

200º y 151º

Por recibido, mediante oficio N° 3190-073, fechado 19/01/2011, emanado del Juzgado 1° de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, constante de veintisiete (27) folios útiles; contentivo de la DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES para ser tramitada a través del procedimiento de intimación, interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URUMITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/01/2001, bajo el N° 31, Tomo 3-A, con modificaciones posteriores insertas ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/11/2002, bajo el N° 61, Tomo 3-A, por intermedio de su apoderada judicial abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RECHA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/12/2009, bajo el N° 46, Tomo 24-A y de este domicilio, representada por el ciudadano RAMÓN ELVIDIO CHACON ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.455; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, el Tribunal previo a su admisión, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En materia mercantil son escasas las normas que la Legislación Venezolana tiene con relación al tema de las facturas. Aparecen como medios de pruebas de las obligaciones mercantiles, en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con facturas aceptadas.
…”.

Citando al Dr. Humberto Bello Lozano, las facturas “… son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que han vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies de la operación…” (Derecho Probatorio, Tomo II, Págs. 420 y 421).

Nótese que la norma transcrita, establece que estas facturas deben estar aceptadas, sin especificar si la aceptación es expresa o tácita, este asunto ha sido desarrollado jurisprudencialmente, señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que:
“La finalidad de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones o términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (Arts. 1363 y sigs. del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende, la extiende por el solo hecho de su emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: Nemo sibi adcribit, contra la persona que la recibe (destinatario) solo hace prueba,…” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Pág. 387 y ss).

Por lo que respecta a la aceptación la misma Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, señaló:

“…la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es el precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación del comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son pruebas escritas suficientes “…los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheque y cualesquiera otro documentos negociables”.

Reitera la norma que lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, al establecer que las facturas son medios de pruebas, siempre y cuando estén aceptadas, es decir que su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación del comprador.

De acuerdo a los anteriores planteamientos y adecuándolos al caso de autos, luego de revisar exhaustivamente los documentos fundamentales de la pretensión, se percata quien juzga que las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URUMITA C.A., no fueron aceptadas ni expresa, ni tácitamente por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RECHA C.A., toda vez que no consta la firma de la persona autorizada para obligarla, así como tampoco se desprende de los recaudos consignados, un elemento de convicción que permita determinar que tácitamente la hoy demandada aceptó dichas facturas.

Siendo la factura un instrumento privado, se rige por lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, por lo tanto para ser oponible al deudor debe estar suscrita por éste a fin de que surta plenos efectos probatorios.

A la luz de lo expuesto y en vista de que los instrumentos fundamentales de la demanda, no cumplen con las exigencias previstas en los artículos 124 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien juzga resulta inadmisible la pretensión propuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES para ser tramitada a través del procedimiento de intimación, interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URUMITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/01/2001, bajo el N° 31, Tomo 3-A, con modificaciones posteriores insertas ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/11/2002, bajo el N° 61, Tomo 3-A, por intermedio de su apoderada judicial abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RECHA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/12/2009, bajo el N° 46, Tomo 24-A y de este domicilio, representada por el ciudadano RAMÓN ELVIDIO CHACON ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.455.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,
Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº ___________-2011, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° -2011
Mcmc/ Va sin enmienda.