REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JULIO ENRIQUE BLANCO SÁNCHEZ y JESSICA ZULLANGNI COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.881.200 y V-17.491.260, asistidos de la abogada TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.759.


MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CUERPOS.


EXPEDIENTE: 9202-10.


Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2010, ente este Juzgado por los ciudadanos JULIO ENRIQUE BLANCO SÁNCHEZ y JESSICA ZULLANGNI COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.881.200 y V-17.491.260, asistidos de la abogada TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.759, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud y notifico al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de enero de 2010, mediante diligencia el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indica que se cometió un error al admitir la solicitud por Ruptura Prolongada siendo lo correcto Separación de Cuerpos y de Bienes.

En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2010, y admite la solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y decretó la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges y notifico al Fiscal del Ministerio Publio.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2011 (f-15) los ciudadanos JESSICA ZULLANGNI COLMENARES PÉREZ y JULIO ENRIQUE BLANCO SÁNCHEZ, ya identificados, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por tener más de un año sin que haya tenido reconciliación entre ellos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte indica:

“ART. 185.— Son causales únicas de divorcio: …También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:

“ART. 762.—Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”

“ART. 765.—La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”

Ahora bien el Tribunal para decidir observa que al folio 13 del expediente corre firmada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.

Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.

Este Tribunal, visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación entre los cónyuges, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos JULIO ENRIQUE BLANCO SÁNCHEZ y JESSICA ZULLANGNI COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.881.200 y V-17.491.260, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos extendido en el acta Nº 148, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 2005.

Liquídese la comunidad conyugal su hubiere lugar a ello

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza Provisoria,



Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular



Abg. Julio Cesar Colmenares González


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Srio.,

Exp. 9202-10
ARA/pgam