REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARÍA TARAZONA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.537.877, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.973.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.008.988, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 3835-10

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano JESUS MARÍA TARAZONA BUITRAGO, asistido por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.973, contra la ciudadana MARIA DE JESUS RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.988, de este domicilio por Desalojo, alegando que es propietario de un inmueble ubicado en Rubio sector “Y” prolongación de la avenida 8va Municipio Junín, el cual dio en arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado al ciudadano MARIA DE JESUS RIVEROS, desde el 15 de enero de 2000; que el canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de doscientos bolívares (200 Bs.), que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar treinta y cuatro (34) meses consecutivos en el pago de los cánones de arrendamiento, vale decir diciembre de 2007, todo el año 2008, todo el año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010; lo que suma una deuda de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (6.800 Bs.), que tiene la necesidad de ir a vivir en el inmueble de su propiedad, que la arrendataria a sabiendas de su necesidad se ha negado a entregar el inmueble, fundamenta su pretensión en los artículos 34 literal a del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó el desalojo del inmueble objeto de la controversia libre de personas y cosas, en el mismo buen estado que lo recibió, a la cancelación de los daños y perjuicios la cantidad de seis mil ochocientos bolívares equivalente a las pensiones insolutas.(f.1 al 4).
En fecha 7 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA DE JESUS RIVEROS para que diera contestación a la demanda. (f. 7)
En fecha 01 de noviembre de 2010, mediante diligencia el demandante de autos consigno poder apud acta en la causa. (f. 9)
El alguacil de este despacho en fecha 17 de noviembre de 2010 consignó diligencia informando la práctica de la citación de la demandada de autos. (f. 13 y 14)
La parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2010 dio contestación a la demanda, alegando que el demandante no es propietario del inmueble y por tanto no tiene la cualidad de arrendador, negó la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, negó la deuda reclamada por el demandante, alegó ser la propietaria del inmueble que habita para lo cual consignó instrumentos públicos, solicitó se declare sin lugar. (f. 15).
En fecha 24 de noviembre de 2010, mediante escrito la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la causa: confesión de la parte demandada, Inspección judicial en el inmueble ubicado en el Sector la Y prolongación de la avenida 8; inspección al documento que riela al folio 5; impugnó desconoció y tacho los instrumentos que rielan a los folios 16 al 23 del expediente (f. 24).
En fecha 26 de noviembre de 2010 mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandante de autos.

PARTE MOTIVA

THEMA DECIDENDUM

Se contrae la presente controversia en determinar la cualidad que detenta el demandante de autos. En determinar la existencia o no de la relación de arrendamiento entre las partes, para concretar si existía obligación por parte del demandado de pagar cánones o por el contrario nunca existió dicha relación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- CONFESIÓN; alega la parte demandante la confesión del demandado en la contestación de la demandada, sin embargo, luego de la revisión del mencionado escrito, esta jueza considera que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la contestación fueron defensas de fondo y alegatos propios que rechazaron la pretensión de la parte actora sin que pueda deducirse la existencia de una confesión en la causa, por tanto DESECHA el alegato realizado por la parte demandante. Así se decide.

2.- En relación a la Inspección Judicial de fecha 3 de Diciembre de 2010, realizada en el inmueble ubicado en el Sector la “Y”, prolongación de la avenida 8 Rubio Municipio Junín del Estado Tachira, observa esta jueza que se dejó constancia de las características del inmueble y su distribución, sin que resulte de dicha inspección alguna prueba tendiente a establecer si existe o no una relación de arrendamiento entre las partes, razón por la cual, al no ser de interés jurídico a los efectos probatorios en la presente causa, esta jueza no les otorga valor Probatorio, Así se establece.

3.- En relación a la inspección realizada en fecha 3 de diciembre de 2010, al libro Diario llevado por este Tribunal correspondiente al día 7 de Diciembre de 1967, este Juzgado dejó constancia que en la pág. 53, N° 28 se encuentra un asiento que dice: “…Jesús Maria Tarazona y Nelly Tarazora, reconocieron un documento en el cual se constituyen deudores del Banco Obrero…”, en tal sentido esta jueza le otorga valor probatorio de documento privado y hace constar entre las partes, que los ciudadanos antes mencionados se constituyeron deudores del Banco Obrero. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no presento pruebas en la causa

Alega la parte demandada que no existió nunca relación de arrendamiento, expresando ser ella la propietaria del inmueble que habita, por su parte, el demandante alega que existe una relación arrendaticia la cual es susceptible de desalojo en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, en el presente caso se aprecia documento privado reconocido del cual se desprende la declaración de los ciudadanos JESUS MARIA TARAZONA y NELLY DE TARAZONA, referido a un préstamo otorgado por el Banco Obrero, asimismo, en fecha 3 de diciembre de 2010 se realizó inspección al libro diario llevado por este despacho en fecha 07 de noviembre de 1967, en la pág. 53 quedó constatado que los ciudadanos JESUS MARIA TARAZONA y NELLY TARAZONA, reconocieron un documento en el cual se constituyen deudores del banco obrero, instrumentos fundamentales de la demanda siendo valorados por esta jueza según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, riela en los autos de los folios 16 al 23 Documento Registrado bajo la matricula: Año:2008, Registro inmobiliario, Tomo 19, Documento N° 02 de fecha 7 de Abril de 2008, constante de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos BALDOMERO PARADA CAMARGO y MARIA DE JESUS RIVEROS; y documento registrado bajo la matricula: Año: 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 42, Documento N° 4, del cual se desprende la construcción de unas mejoras a nombre y expensas de la ciudadana MARIA DE JESÚS RIVEROS, así como la venta del terreno ejido a la misma, por parte del Consejo Municipal de Junín, siento valorada esta prueba según lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al ser estos últimos documentos que poseen carácter de Instrumentos Públicos con carácter ERGA OMNES y hace fe entre las partes como con respecto de terceros del contenido de dichos instrumentos, por haber sido autorizados por un funcionario facultado para dar fe pública, visto lo anterior, resulta forzoso a esta jueza reconocer como propietaria a la ciudadana MARIA DE JESUS RIVEROS, por acreditar su propiedad ante un Funcionario Público autorizado para dar fe, según quedo demostrado en autos, propietaria del bien inmueble objeto del litigio, sobre el cual pretende el ciudadano JESÚS MARÍA TARAZONA BUITRAGO, desalojarla, en tal sentido, no existiendo prueba alguna de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, es deber de esta jueza declarar SIN LUGAR la presente pretensión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS MARÍA TARAZONA BUITRAGO, asistido por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 33.973, contra la ciudadana MARIA DE JESUS RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.008.988, de este domicilio, por Desalojo.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil once.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretaria Titular

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.,


Mafc.-