REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1.780-2.010

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, mayor de edad y hábil; actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: IGINIA OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.776.896, domiciliada en esta ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, mayor de edad y hábil.

DEMANDADO: EMPRESA QUESOS “DOÑA, CIRA” R.I.F-131664970; cuyo domicilio fiscal es: San Cristóbal sector las pilas, pueblo nuevo supermercado “DICLAS”, San Cristóbal; y con sucursal en el sector la Blanca, Municipio Panamericano del Estado Táchira representada o autorizada por la persona Jurídicamente ROJAS VERA NOELIO BENITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.559.103.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio tres (03) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, mayor de edad y hábil; actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: IGINIA OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.776.896, domiciliada en esta ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, mayor de edad y hábil. En contra de la EMPRESA QUESOS “DOÑA, CIRA” R.I.F-131664970; cuyo domicilio fiscal es: San Cristóbal sector las pilas, pueblo nuevo supermercado “DICLAS”, San Cristóbal; y con sucursal en el sector la Blanca, Municipio Panamericano del Estado Táchira representada o autorizada por la persona Jurídicamente ROJAS VERA NOELIO BENITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.559.103.
A los folios cuatro (04) al folio catorce (14) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios quince (15) al folio dieciséis (16) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 16 de noviembre de 2.010.
A los folios veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del cuaderno de medidas corre inserto acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 13 de enero de 2.011 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano. Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el N° 90.853, quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana: IGINIA OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.776.896; todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo conferida en el Expediente N° 1.780-2.011, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Juicio de Cobro de Bolívares – Vía Intimación, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, EMPRESA QUESOS “DOÑA, CIRA C.A., representada o autorizada por el ciudadano ROJAS VERA NOELIO BENITO, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65.775,92), que comprende el doble de la suma demandada, y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades líquidas solo se efectuara hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.887,96). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, El Juez Ejecutor, Abg. Rafael M. Nieto R, procedió a notificar de la misión a cumplir a un ciudadano que dijo ser y llamarse, NOELIO BENITO ROJAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.559.103, en su carácter de representante de la Empresa demandada en la presente causa y a quien se le hizo saber que, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se le concede un lapso de tiempo de cincuenta (50) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de su confianza que los asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez Ejecutor procede a continuar con la práctica de la presente medida de embargo preventivo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado actor MAC FLAVIER ARELANO CHACÓN y concedido que le fue expuso: “Por cuanto el ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, supra identificado, actuando en este acto con el carácter de representante de la demandada, me ha cancelado e este acto la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) en dinero en efectivo y moneda de curso de legal, en pago por los conceptos aquí demandados, es por lo que doy por pagada la presente obligación, en consecuencia, solicito se suspenda la práctica de la presente medida de embargo preventivo y sea remitidas las presentes actuaciones al Juzgado comitente a los fines de su homologación y archivo, solicitando el desglose de los instrumentos cambiarios a los fines de que los mismos sean entregados a la demandada en la persona de su representante autorizado. Es todo”. Este Juzgado Ejecutor vista la presente exposición y por no ser la misma contraria a derecho, se acuerda en conformidad, en consecuencia, se suspende la práctica de la presente medida de embargo preventivo y se ordena el envío de las actuaciones al Juzgado comitente a los fines solicitados de la homologación de la presente TRANSACCION. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana, IGINIA OVALLES parte actora y la EMPRESA QUESOS “DOÑA, CIRA C.A., representada o autorizada por el ciudadano ROJAS VERA NOELIO BENITO parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA ,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las dos (02:00. pm) de la tarde. Conste.

LA SCRIA,

MARIA GUERRERO
SCADZ/megr/Jae.-