REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL.



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. No. 1825-2011
PARTES:
DEMANDANTE: GLADYS MARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.330.465, residenciada en Buroquia Aldea San Roque Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.
REQUERIDO: FRANCO ALEXIS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.807.812, residenciado en el la Aldea Santa Lucia Municipio y Estado antes citados
BENEFICIARIASE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Educativa Rural “Juntos por un mejor Convivir” San Simón Estado Táchira, en fecha enero 2011 en virtud de lo expuesto por la ciudadana Gladys Marina Márquez, Quien Expuso:“ Que el señor Franco Arellano padre de la niña, llego a un acuerdo en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Rodríguez de 200Bs para la Obligación de Manutención, el cual desde el mes de octubre del año 2010, no esta cumpliendo por lo tanto, la madre exige al padre contribuya con los gastos de su hija”.
En base a lo dicho la defensoría inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 011-02-2011, enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N°.1.825-2011, quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:


A los folios del uno al cinco(01 al 05) riela todo lo concerniente al REGISTRO DEl CASO.
Al folio seis (06) riela ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Gladys Marina Márquez.
Al folio ocho (08) riela ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano Franco Alexis Arellano Mora.
Al folio diez y once (10 y 11) riela INICIO DE PROCEDIMIENTO PARA CONCILIACION,
Al folio doce (12) riela PROCEDIMIENTO PARA CONCILIACION.
A los folios catorce y quince (13 y 15) riela ACTA CONCILIATORIA.
Al folio dieciséis /16) riela COPIA DE LA CEDULA DE Identidad DE LA SOLICITANTE GLADYS MARINA MARQUEZ.
Al folio 17 riela ACTA DE NACIMIENTO de la niña (xxxxxxx)expedida por el Registro del estado Civil del Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira, en fecha 18-01-2011.
Al folio dieciocho (18) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, se libra la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de San Cristóbal y exhorta igualmente a la Defensoría Educativa Rural “Juntos por un mejor Convivir” San Simón estado Táchira para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio diecinueve (19) riela copia de la boleta de notificación enviada a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Consta al folio quince (15) el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y requerido quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “El Régimen de convivencia familiar el señor Franco se comunicará con la señora Marina Márquez para sacar la niña un rato el fin de semana por los momentos hasta que Fabiana se adapte y conozca mas a su

padre, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara 250 Bs, la juez asignara una cuenta en el banco bicentenario para que el señor Franco deposite en la misma.. El Tribunal estando en el proceso de decisión hace saber las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA.
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría Educativa Rural “Juntos por un mejor convivir” San Simón Estado Táchira, descrito anteriormente, debe homologarse y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA EDUCATIVA RURAL “JUNTOS POR UN MEJOR CONVIVIR” SAN SIMON ESTADO TACHIRA, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO queda fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00). TERCERO: En cuanto Al régimen de convivencia se acuerda que el mismo sea como lo señalaron en dicha defensoría que el requerido sacara la niña la niña un rato los fines de semana hasta que la misma se adapte y lo conozca mas a el, CUARTO: Se ordena oficiar a la entidad bancaria bicentenario a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros para que sean depositadas las mensualidades en la misma, y de acuerdo a las posibilidades del requerido el monto será aumentado anualmente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para ser agregadas al copiador de sentencias del archivo del tribunal de conformidad con el articulo 248 ejusdem, y líbrese copia certificada a la Defensoría como fue solicitado.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION. LA JUEZ, DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (Fdo) ilegible (L.S) LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO.(fdo) Ilegible En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las Díez de la mañana, LA SRIA Abg. MARIA GUERRERO (fdo) ilegible OEV QUIEN SUSCRIBE ABOGADO MARIA ESPERANZA GUERRERO SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°. 1825-2011 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: GLADYS MARINA MARQUEZ, DEMANDADO: FRANCO ALEXIS ARELLANO, MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO