REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


200º Y 151º

PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ DE MORENO YEGLENY MIRLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.975, domiciliada en la Aldea Santa Filomena, casa s/n. Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JARLEN AUGUSTO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.605, domiciliado en el Sector Santa Rosa, via principal Seboruco, La Fría, a tres casas de donde esta el puente Santa Rosa, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y GASTOS MEDICOS.
EXPEDIENTE: No. 1337-2011
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 20-01-2011, la ciudadana, SANCHEZ DE MORENO YEGLENY MIRLEY, presento escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y gastos Médicos en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.400,oo) mensuales, ya que desde hace dos años no se aumenta la Obligación de Manutención y solicita que el padre de su hija le colabore con los gastos de medicina de la misma, pues ella ha tenido muchos gastos, ya que la niña tiene un astrocitoma fibrilar, grado II (tumor en el cerebro) y pide se cite al ciudadano, JARLEN AUGUSTO PEREZ RAMIREZ, padre de la niña JARNNEDY ZOIMAR PEREZ SANCHEZ. En fecha, 26-01-2011 (flio. 10) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y gastos médicos y se acordó citar al ciudadano JARLEN AUGUSTO PEREZ RAMIREZ, para que comparezca por
ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, más un día más que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención y gastos de medicina, a favor de su hija ya mencionada, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 28-01-2011 (flio. 12) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al demandado. En fecha, 02-02-2011, (flio. 14) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria entre las partes no llegando a ningún acuerdo. El demandado ciudadano JARLEN AUGUSTO PEREZ RAMIREZ, ofreció aumentar la obligación de manutención a favor de su hija en la cantidad de TRESCIENTOS COHENTA BOLÍVARES ( Bs. 380,oo) y ha colaborar con el pago del 50% de los gastos médicos y medicina de su hija. En fecha, 07-02-2011 (flio. 15) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que notifico al Fiscal XIV Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 20-01-2011, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación de Manutención a la suma de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presentes las partes, no llegando a ningún acuerdo, donde el demandado efectuó un ofrecimiento por la cantidad de Bs.380,oo y el 50% de los gastos médicos y medicina de su hija, manifestando la solicitante su inconformidad. Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña en mención, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Debemos resaltar lo establecido en el Articulo 379 de la LOPNA, que nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
En virtud de los razonamientos antes expuestos, además de haber demostrado la parte actora el estado de salud de la niña; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera que lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma solicitada de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.400,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En cuanto a los gastos médicos solicitados, quien Juzga, hace necesario indicar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76 “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención...”, igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 366 establece “... La Obligación de Manutención... corresponde al padre y la madre...”, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que señala ““El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores...”, con lo que se indica el deber compartido de los padres en la manutención de sus hijos, por lo que quien Juzga deja establecido que los gastos médicos deben ser sufragados por cada progenitor en un 50% de la cantidad que sea requerida; Ahora bien, observa este juzgador cursante a los folios 07-09 informes médicos referentes a la salud de la niña, por lo que queda demostrado el estado de salud de la misma; sin embargo, en cuanto a la cantidad de dinero efectuada por tales conceptos no trae la solicitante a los autos pruebas que indiquen los mismos, por lo que forzosamente le queda vetado a este Juzgador condenar el pago de cantidad dineraria alguna. Así se deja establecido.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: SANCHEZ DE MORENO YEGLENY MIRLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.527.975, domiciliada en la Aldea Santa Filomena, casa s/n. Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano, JARLEN AUGUSTO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.605, domiciliado en el Sector Santa Rosa, via principal Seboruco, La Fría, a tres casa de donde esta el puente Santa Rosa, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña ya mencionada, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES, ( Bs. 400,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana SANCHEZ DE MORENO YEGLENY MIRLEY, antes identificada.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 18 días del mes de Febrero de 2011.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.

Exp.N° 1337-2011
EEOJ/fanny