REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.973.643 y V-15.241.873, en su orden, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.756 y 104.754, respectivamente, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos.
DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.973, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 38, en la figura de su apoderada judicial Nathalie Aguilar Milano, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.151.178, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.575.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7037.
I
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2.010, los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, intentan demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Sociedad de Comercio COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.
En fecha 13 de octubre de 2.010, se admite la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal Nathalie Aguilar Milano
Al folio 851, consta diligencia de fecha 20 de octubre de 2.010, la demandante indica haber cancelado al alguacil los emolumentos para la realización de la compulsa y pone a su disposición los medios de transporte para la práctica de la citación.

Al folio 852, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.010, el abogado actor peticiona que el alguacil manifieste si recibió los emolumentos para la realización de la compulsa.
Al folio 853, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2.011, el alguacil indica que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración y traslado de citación.
Al folio 855 consta diligencia suscrita por el alguacil en fecha 18 de enero de 2.011, manifestando que el día 17 de enero de 2.010, citó a la ciudadana Lourdes Depablos, con cédula de identidad Nro. V-5.664.977.
II
DE LA CONTROVERSIA
LA PARTE ACTORA
Alega que en fecha 13 de agosto de 2.009, instauraron demanda laboral ante los Juzgados de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Táchira del Circuito Laboral, con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos VIDAL TORRES MEJIA, MARCO ANTONIO PORRAS CARREÑO y REGINA DIAZ CALA, en contra de la Sociedad de Comercio COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. indicando que realizaron diversas actuaciones que culminan con sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2.010 que indica en su numeral tercero del fallo: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. Y que por lo anterior demandan por vía de intimación con fundamento en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, 23 y 24 de la Ley de abogados y 3 del Reglamento de honorarios mínimos, para que convengan en pagarles la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.643,62), determinados por sus actuaciones Judiciales y suficientemente descritos en el escrito libelar.
LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la intimada no hizo oposición alguna al decreto intimatorio en el lapso concedido en el auto de admisión.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos de la parte actora y analizados como fueron los mismos, se procede a fallar en los siguientes términos:
La pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”
Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”
En igual sentido el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:
“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”
Se colige de lo anterior el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración. Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Dicho criterio es tutelado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases, toda vez que según sentencia dictada en el Exp. 04-3222 de fecha 26-05-2005, la Sala estableció como sigue:
“… En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.”
Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.
El caso de autos tiene como objeto el delimitar la existencia del derecho a cobrar los Honorarios Profesionales, a que los ciudadanos GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, en su condición de abogados en ejercicio, se pretende adjudicar por medio del presente proceso por la condena en costas hecha a la intimada Sociedad de Comercio COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. con fundamento en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2.010 que indica en el numeral tercero del fallo: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.
Se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la primera fase, antes indicada, por lo que procede éste operador de Justicia a verificar si efectivamente a los abogados intimantes, les asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa lo siguiente:
El abogado aforante en su escrito libelar solicita se le declare el derecho al cobro de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones Judiciales y que culminan en sentencia de fecha 22 de abril de 2.010 y que señala en el numeral Tercero del dispositivo del fallo: “Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. Especificando sus actuaciones en el escrito libelar y cuantificándolas en la suma de Bs. 41.643,62.
Por su parte el demandado en la presente causa, no comparece a realizar oposición a la demanda incoada en su contra.
VALORACION DEL CUMULO PROBATORIO DE AUTOS
1.- PRUEBAS DEL ACTOR:
Encontrándose dentro de su oportunidad promovió las siguientes:
.- Copia certificada de las actuaciones intimadas que corren insertas en el expediente de la causa. Dichas copias certificadas se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Se señala que l este Juzgador procedió a verificar todas y cada una de las actuaciones referidas por los promoventes en el SPO1-L-2009-000616 y en efecto se evidenció su ejercicio profesional en todas y cada una de las señaladas, y así se declara.
No hay constancia en autos de pruebas aportadas por la demandada a la litis.
Del análisis probatorio cursante a los autos del expediente en la presente causa se concluye que efectivamente los abogados intimantes de honorarios Judiciales realizaron diferentes actuaciones dentro del juicio de demanda laboral con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos VIDAL TORRES MEJIA, MARCO ANTONIO PORRAS CARREÑO y REGINA DIAZ CALA, en contra de la Sociedad de Comercio COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.; además que interpusieron su acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales. Por tanto, habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados. En Consecuencia, quien aquí administra justicia considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, sin que la Sociedad Mercantil Intimada, haya realizado oposición alguna y demostrado el pago o la improcedencia del monto en que los intimados estimaron sus honorarios, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.
Igualmente se observa de autos que la intimada no declara ni indica acogerse al derecho de retasa.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el derecho de los Abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales, como se ordena en sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de Trabajo del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2.010
SEGUNDO: Con lugar la pretensión de estimación de estimación e intimación de honorarios judiciales peticionados en la presente causa por los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, contra la Sociedad de Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.,
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7037.