REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CELINA RAMIREZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.517.938 y de este domicilio.

APODERADO APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 18.631 y de este domicilio, riela al f 17.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.217.399 y de este domicilio.

APODERADO APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 67.025 y de este domicilio, riela al f 17.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 6081-2010


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana MARÍA CELINA RAMIREZ DE CHACÓN, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO ORTEGA, ya identificado, en la que expone: haber celebrado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diez (10) de Marzo de 2.009, inserto Bajo el N° 57, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el Ciudadana FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, ya identificado, sobre un inmueble para uso comercial, ubicado en la Carrera 14 entre Calles 16 y Avenida Carabobo, siglado con el N° 16-54, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde hizo mención a las cláusulas Tercera, Sexta, Séptima, Décima Cuarta, Décima Primera, del referido contrato, de las cuales no dió ningún cumplimiento; asimismo, manifestó que pagaba atrasado los cánones de arrendamiento, de la siguiente manera: el del mes de Enero de 2.010, lo pago el día nueve (09) Febrero de 2.010; el de mes de Febrero de 2.010, el día 14 de Marzo de 2.010; el del mes de Marzo de 2.010, lo pagó en fecha diecinueve (19) Abril de 2.010; el del mes de Abril de 2.010, en fecha 10 de Mayo de 2.010; el del mes de Mayo de 2.010, lo pago en fecha 16 de Junio de 2.010; el del mes de Junio de 2.010, en fecha 23 de Julio de 2.010, actualmente el arrendatario; se encuentra en estado de morosidad, adeudando los cánones correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, por el monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250,00), planteado como ha sido, el arrendatario ha hecho uso del inmueble ya mencionado, para un uso diferente al pactado en contrariedad con lo estipulado en la cláusula sexta; es por todo lo antes expuesto que demandó como en efecto lo hago al Ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, ya identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y por ende convenga a la entrega del inmueble mencionado, así como también, se decrete la medida cautelar de secuestro al bien inmueble objeto de la presente causa; el pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se estimaron en QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), o en su defecto DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (230,77 U.T), solicitó se practique la citación en la siguiente dirección Carrera 14, entre Calles, 16 y Avenida Carabobo, Sector la Romera N° 16-54, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49; Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.167; Código de Procedimiento Civil artículos 174, 340 y 599, Ordinal 7° y 881; Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículos 33, 34, 39, 40 y 41, así como también, la cláusula décima Primera. Riela a los folios del 01 al 03.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. 1.517.938 y 14.217.399, respectivamente, pertenecientes a los Ciudadana MARÍA CELINA RAMIREZ DE CHACÓN y FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, en su orden, respectivamente, documento de disolución de Contrato de compra-venta, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fechas seis (06) de Agosto de 2.007, fs 07 al 09, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta Bajo el N° 57, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 10 al 13.

Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se elaboró la boleta correspondiente, Fs 14 al 15.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, la parte actora ya identificada y debidamente asistida, consignó los emolumentos suficientes a los fines de la citación f 16.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, la aparte actora ya mencionada, debidamente asistida confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado, Bajo el N° 18.631. F17.

El día veintiuno (21) de Diciembre de 2.010, diligenció el Ciudadano alguacil del Juzgado de la causa informando que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. F18.

El día dieciocho (18) de Enero de 2.011, diligenció el Ciudadano alguacil del Juzgado de la causa informando que le fue firmada la boleta de citación por el Ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, ya identificado. Fs 19 y 20.

Al folio veinticuatro (24) de Enero de 2.011, siendo la hora y fecha para la celebración del Acto Conciliatorio, por cuanto no compareció la parte demandada, se declaró desierto el acto, dejándose constancia de la asistencia del apoderado apud-acta de la parte actora abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el IPSA, Bajo el N° 18.631. F21.

En escrito de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.011, la parte demandada Ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, ya identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.025, donde convino en haber celebrado un contrato de arrendamiento con la Ciudadana MARÍA CELINA RAMIREZ CHACÓN, ya mencionada, que su cláusula segunda, fue para el término de un (01) año contados a partir del primero (01) de Agosto de 2.008, hasta el treinta (30) de Julio de 2.009, prorrogable automáticamente, convino en el canon de arrendamiento quedó establecido en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, y Enero de 2.009, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800, 00) y NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 950,00), los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009, así como también, lo establecido en las cláusulas Sexta, Séptima, Décima Cuarta y Décima Primera. Negó rechazó y contradijo que se encontrara en estado de morosidad respecto a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.010; así como también, que el pago quedó establecido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250,00) mas el pago correspondiente del impuesto al valor agregado de VOLIVARES CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) para un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), también negó deba la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00), por concepto de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.010. Fs 22 al 25.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.011, la parte demandada ya identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 67.025, confiriendo poder apud-acta al abogado antes mencionado. F26.

Por escrito de pruebas de fecha siete (07) de Febrero de 2.011, el apoderado apud-acta de la parte accionada consignó pruebas en los siguientes términos: solicitó la exhibición de los recibos originales de pago los cuales se anexan marcados con la letra A, B y C, los cuales rielan a los fs del 30 al 32.

Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2.011, se acordó agregar y admitir las pruebas presentadas en fecha primero (01) de Febrero DE 2.011, y se fijó el primer día de despacho siguiente a que conste en autos su última intimación a los efectos de exhibir los documentos originales requeridos. F 33 y 34.

En diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2.011, el apoderado apud-acta de la parte demandada, suficientemente identificados, solicitando se le acuerde prorroga al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de extensión del lapso probatorio. Asimismo, por auto de esta misma fecha se acordó prorrogar por el término de un (01) día de despacho siguiente a que constase en autos su intimación a las nueve de la mañana fs 35 al 51.

En escrito de fecha ocho (08) de Febrero de 2.011, el apoderado apud-acta de la parte actora DOMINGO ANTONIO ORTEGA, ya identificado, consigno pruebas, contentivo de las cláusulas del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diez (10) de Marzo de 2.009, inserto Bajo el N° 57, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se hace referencia al término de duración, prorroga, el destino y uso del inmueble, contratar prorroga de seguro, continuidad. Fs 52 al 62.

En diligencia de fecha ocho de Febrero de 2.011, el apoderado apud-acta de la parte actora DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 18.631, quien manifestó que a los fines de la exhibición de los documentos el cual presenta la contraparte, negó rechazó y contradijo los recibos de la demandada, ya que de acuerdo a su contabilidad, sus talonarios de recibo, no existen tales recibos y los presentaría en su oportunidad legal. F 63.

En diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2.011, el apoderado apud-acta de la parte actora DOMINGO ANTONIO ORTEGA, ya identificado, compareció siendo la fecha y hora y concedido el derecho como le fue expuso: rechazó y desconoció el origen de la las copias fotostáticas de los recibos de pago, asimismo, consignaría en escrito con sus respectivos talonarios fs 64 al 148.




DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana MARÍA CELINA RAMIREZ DE CHACÓN, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO ORTEGA, ya identificado, en la que expone: haber celebrado contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto Bajo el N° 57, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el Ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, ya identificado, sobre un inmueble para uso comercial, ubicado en la Carrera 14 entre Calles 16 y Avenida Carabobo, siglado con el N° 16-54, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde la parte demandada hizo mención a las cláusulas Tercera, Sexta, Séptima, Décima Primera, Décima Cuarta, del referido contrato de las cuales no dió ningún cumplimiento; asimismo la parte actora manifestó que el demandado pagó con atraso los cánones de arrendamiento de la siguiente manera: el mes de Enero de 2.010, lo pago el día nueve (09) Febrero de 2.010; el de mes de Febrero de 2.010, el día 14 de Marzo de 2.010; el del mes de Marzo de 2.010, lo pagó en fecha diecinueve (19) Abril de 2.010; Abril de 2.010, lo pagó en fecha 10 de Mayo de 2.010; el mes de Mayo de 2.010, lo pago en fecha 16 de Junio de 2.010; el mes de Junio de 2.010, en fecha 23 de Julio de 2.010, actualmente el arrendatario se encuentra en estado de morosidad, adeudando los cánones correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, por el monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250,00), pagaderos al vencimiento de cada mes adeudado a la fecha la cantidad pedida, manifestó también la demandante que el arrendatario hizo uso del inmueble ya mencionado, para un destino diferente de lo acordado en contrariedad con lo estipulado en la cláusula sexta; es por todo lo antes expuesto que demandó al Ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, ya identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y por ende convenga a la entrega del inmueble suficientemente mencionado, así como también, se decrete la medida cautelar de secuestro al bien inmueble objeto de la presente causa; el pago de los daños y perjuicios ocasionados los cuales se estimaron en QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), o en su defecto DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (230,77 U.T), solicitó se practique la citación en la Carrera 14, entre Calles, 16 y Avenida Carabobo, Sector la Romera N° 16-54, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fundamentó su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49; Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.167; Código de Procedimiento Civil artículos 174, 340 y 599, Ordinal 7° y 881; Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículos 33, 34, 39, 40 y 41, así como también, la cláusula décima Primera del referido contrato. Riela a los folios del 01 al 03.

Consta en autos que la parte accionada ya identificado fue debidamente citado en fecha veinte (20) de Enero de 2.011, por el Ciudadano alguacil de este Juzgado, quien informó a través de diligencia de esta misma fecha fs 19 y 20.

En este caso en particular se evidenció en lo revisado de autos que el Contrato de Arrendamiento mencionado, en su cláusula segunda establece la duración de un (01) año; asimismo, consta en el folio 57, comunicación remitida por la Ciudadana MARÍA CELINA RAMIREZ DE CHACÓN, antes identificada, dirigida al Ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTO, ya identificado, contentiva de no renovación de contrato, con acuse de recibo de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.009; así como también una vez terminada la prorroga legal, la parte actora debió de accionar el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el cumplimiento de contrato, cosa que no lo hizo, por cuanto se conjugó aceptación tácita, dejando a su vez que el arrendatario, siguiera en posesión del bien inmueble, objeto de la controversia, así como también, el arrendador siguió percibiendo las pensiones correspondientes, como se evidencia a los folios del 70 al 81, operando así la figura establecida en nuestro Código Civil conocida como la tácita reconducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600; dando como resultado, que la pretensión intentada sea inadmisible; esta situación sucede con frecuencia, debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción, con su fundamento jurídico al demandar un cumplimiento de contrato, acciones propias de contratos a tiempo determinado, debiendo fundamentarse en un artículo propio de acciones a tiempo indeterminado, como lo establece el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que considera este sentenciador contraria a derecho, ya que la petición del demandante, ya que fundamentó su acción en artículos propios de una relación arrendaticia a tiempo determinado, considerando quien juzga que la pretensión es inadmisible y así decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la Ciudadana MARÍA CELINA RAMIREZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.517.938, contra el Ciudadano FRANK AMABLE CASTRO BASTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-14.217.390, y de este domicilio en consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. ISLEY Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:13 am), quedando registrada bajo el N° 42, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6081-2010
GEPA/ Jan C.