REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.937, COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, contra el Ciudadano YAMID ANDRES VEGA SANABRÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.906. (Folios 17).
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, diligenció el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, antes identificado, quien informó que había suministrado los emolumentos para la elaboración de la compulsa e indicó la dirección donde practicar la citación de la parte demandada, así como también, los medios para su traslado. (Folio 19).
Al folio 20, diligencia del Ciudadano alguacil de este Juzgado, informando que le fueron suministrado los emolumentos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa así como también, los medios para su traslado.
En fecha seis (06) de Abril de 2010, diligenció el Ciudadano Alguacil, quien informó que le fue firmado el respectivo recibo de intimación. (Folios 21 al 22).
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, diligenció el abogado YAMID ANDRES VEGA SANABRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V -20.628.906, parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ MUÑOZ RODRIGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 121.934, y de este domicilio, haciendo formal oposición. F 23.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, la parte demandada suficientemente identificada, debidamente asistida; confirió poder apud-acta al abogado CARLOS JOSÉ MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.785.214, e inscrito por el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 121.394,
En fecha trece (13) de Enero de 2011, fue presentado escrito de cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado CARLOS JOSÉ MUÑOZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado apud-acta de la parte demandada; quién opuso el numeral sexto, por no haber llenado los extremos del artículo 340, de la Norma Supra; así como también, el artículo 78 eiusdem (folios 25 y 26).
En fecha veinte (20) de Enero de 2011, la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, (folio 27).
Ahora bien, una vez estudiados los escritos presentados por la partes, este Tribunal para decidir observa:
Fue presentado escrito de cuestiones previas prevista establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por existir la acumulación prohibida en el artículo 78 del la Normas Supra, manifestando que se dejó un vacío, en lo relacionado con la forma matemática contable, utilizada, para obtener tales sumas de dinero, puesto que el actor se limita a expresar en su escrito solo la tasa de interés, presuntamente aplicada y un marco de fechas, sin que al respecto se especifique los días transcurridos y la mora aplicable a los mismos.
Cabe destacar mediante diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2.011 el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 90.937, y parte demandante en la presente acción; donde alegó subsanación de dichas cuestiones previas, manifestando que consideraba correctamente planteada la demanda invocada.
De todo lo explanado, se observa que la parte demandada fundamento la cuestión previa opuesta conforme lo establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° el defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Asimismo, el artículo 340 eisdem, establece de los numerales 4° y 5°… “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Esta cuestión previa hace referencia que mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2.011, ante este despacho; fue presentado en su oportunidad legal, la subsanación de lo solicitado por la parte demandada; pero en el presente caso la parte demandante, estimó la presente acción la cual fue indicado en el libelo de la demanda; así como también, el cálculo de los intereses moratorios al 5%, además el pago del 25 % del cobro de honorarios del abogado tal y como lo establece los artículos 426, 439, 440, 446, 451, 454 y 456 N° 1° y 2° del Código de del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; es por lo expuesto, se determinó el objeto de la pretensión; así como los datos, tratándose de un derecho u objeto incorporal; asimismo, se verificaron los instrumentos cambiarios, los mismos rielan a los folios 14 y 15 del expediente; los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. YSLEY. Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 39 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6042-2010
GEPA/ Jan C.
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