REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA JUSTINA ESCALANTE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.374 y de este domicilio.

APODERADO APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 38.656 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERTHA LUCIA JIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.642.692 y de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 6074-2010







DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, presentada por la Ciudadana ANA JUSTINA ESCALANTE DE QUINTERO, ya identificada, asistido del abogado en ejercicio JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, ya identificado, en la que expone: haber celebrado contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto Bajo el N° 69, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Ciudadana BERTHA LUCIA JIMENEZ TORRES, ya identificada, sobre un inmueble tipo casa, ubicada en el Barrio San Sebastian, Pasaje 4, N° 4-4 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estableció la duración del contrato de arrendamiento en un (01) año fijo de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera, contados a partir de de la fecha de su autenticación de fecha doce (12) de Enero de 2.006 al doce (12) de Enero de 2.007; al concluir la relación arrendaticia, el arrendatario siguió haciendo uso del referido inmueble, con su consentimiento; también manifestó la actora que posteriormente al vencimiento de la prorroga legal, la misma dejó a la arrendataria seguir poseyendo el bien inmueble, hasta la actualidad, con su consentimiento, asimismo, fue transcurriendo el tiempo indeterminándose la relación arrendaticia, manteniéndose un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) el cual debía de pagar por mensualidad vencida, pero es el caso que al dejar de cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato, quedando insolvente por un lapso de DIEZ (10) meses, contados a partir del mes de Enero de 2.010, la aparte explana que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167, del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamarla judicialmente; caso este el cual incumplió la parte demandada en lo establecido en las cláusulas segunda, sexta y octava del contrato de arrendamiento ya mencionado; fundamento su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; solicitó que se le haga formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia, a tenor de lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato; cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) correspondientes a seis (06) mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 2.010, a las costas y los costos procesales; pidió se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, estimó la demanda en SETENTA Y SIETE (77) UNIDADES TRIBUTARIAS, Riela a los folios del 01 al 03.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó copia fotostática de la cédula de identidad de los Ciudadanos ANA JUSTINA ESCALANTE DE QUINTERO y FRANQUI MANUEL FLOREZ DUARTE, en su orden, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.674.374 y V-13.147.309, respectivamente, documento de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta Bajo el N° 69, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 06 y 06; recibos de pago Nros. 10 Y 11 de fechas doce (12) de Octubre de 2.009 y ocho (08) de Noviembre de 2.009, así como también recibo de aviso de cobro de Corpoelec los cuales rielan a los folios del 04 al 08.

Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se elaboró la boleta correspondiente, Fs 09 al 10.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, la parte actora ya identificada y debidamente asistida, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado, Bajo el N° 38.656. F11; asimismo, en esta misma fecha el apoderado apud-acta de la actora consignó los emolumentos necesarios a los efectos de la citación. F 12.

El día veintiuno (21) de Diciembre de 2.010, diligenció el Ciudadano alguacil del Juzgado de la causa informando que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. F13.

El día dieciocho (18) de Enero de 2.011, diligenció el Ciudadano alguacil del Juzgado de la causa informando que le fue firmada la boleta de citación por la Ciudadana BERTHA LUCIA JIMENEZ TORRES, ya identificada. Fs 14 y 15.

Al folio dieciséis (16 siendo la hora y fecha para la celebración del Acto Conciliatorio, por cuanto no compareció la parte demandada, se declaró desierto el acto, dejándose constancia de la asistencia del apoderado apud-acta de la parte actora.

En escrito de fecha primero (01) de Febrero de 2.011, el apoderado apud-acta de la parte actora JOSÉ LUIS TORRES SANCHEZ, ya identificado, promovió las siguientes pruebas: Contrato de Arrendamiento el cual corre inserto a los fs 05 y 06, del contrato de arrendamiento, ya mencionado.

Talones de Recibos Nros. 10 Y 11 de fechas doce (12) de Octubre de 2.009 y ocho (08) de Noviembre de 2.009, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal.

Promovió la confesión ficta.

Por auto de fecha primero (01) de Febrero de 2.011, se acordó agregar y admitir las pruebas presentadas en fecha primero (01) de Febrero. F 18.






DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar de cumplimiento de contrato presentada por Ciudadana ANA JUSTINA ESCALANTE DE QUINTERO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, ya identificado, en la que expone: haber celebrado contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto Bajo el N° 69, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Ciudadana BERTHA LUCIA JIMENEZ TORRES, ya identificada, sobre un inmueble tipo casa, ubicada en el Barrio San Sebastian, Pasaje 4, N° 4-4 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estableció la duración del contrato de arrendamiento en un (01) año fijo de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera, contados a partir de de la fecha de su autenticación de fecha doce (12) de Enero de 2.006 al doce (12) de Enero de 2.007; al concluir la relación arrendaticia, el arrendatario siguió haciendo uso del referido inmueble, con su consentimiento; también manifestó la actora que posteriormente al vencimiento de la prorroga legal, la misma dejó a la arrendataria seguir poseyendo el bien inmueble, hasta la actualidad, con su consentimiento, asimismo, fue transcurriendo el tiempo indeterminándose la relación arrendaticia, manteniéndose un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) el cual debía de pagar por mensualidad vencida, pero es el caso que al dejar de cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato, quedando insolvente por un lapso de DIEZ (10) meses, contados a partir del mes de Enero de 2.010, la aparte explana que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167, del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamarla judicialmente; caso este el cual incumplió la parte demandada en lo establecido en las cláusulas segunda, sexta y octava del contrato de arrendamiento ya mencionado; fundamento su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; solicitó que se le haga formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia, a tenor de lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato; cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) correspondientes a seis (06) mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 2.010, a las costas y los costos procesales; pidió se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, estimó la demanda en SETENTA Y SIETE (77) UNIDADES TRIBUTARIAS, riela a los folios del 01 al 03.

Consta en autos que la parte accionada ya identificada fue debidamente citada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.011, por el Ciudadano alguacil de este Juzgado, quien informó a través de diligencia de esta misma fecha fs 14 y 15, pero no dio contestación a la demanda ni trajo nada a autos que le favoreciera en el lapso probatorio; configurándose la confesión ficta.
Al respecto la Normas establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

Quien juzga observa que de la Norma transcrita, así como, el criterio Jurisprudencial, se desprende que se cumplieron dos (02) de los requisitos plasmados, faltando el tercer requisito; que no fuere contraria a derecho.

En este caso en particular se evidenció a través del Contrato de Arrendamiento antes mencionado, que un a vez terminada la prorroga legal, la parte actora debió de accionar el órgano jurisdiccional, cosa que no ocurrió, por cuanto se conjugó un elemento típicos de la aceptación tácita, dejando a su vez arrendatario siguiera en posesión del bien inmueble, así como también, el arrendador percibiendo las pensiones correspondientes, hecho que redirecciona la determinación de tiempo del contrato, operando así la figura establecida en nuestro ordenamiento jurídico conocida como la tácita reconducción de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1.600, dando como resultado, que la pretensión de la demanda sea inadmisible; esta situación sucede con frecuencia, debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción, con su fundamento jurídico al demandar un cumplimiento de contrato, acciones propias de contratos a tiempo determinado, podemos fundamentarnos en un artículo propio de acciones a tiempo indeterminado, como lo son todos los literales del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, ya que este fundamentó su acción en artículos propios de una relación arrendaticia a tiempo determinado, considerando quien juzga que la pretensión es inadmisible y decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las resultas de la cuestión previa opuesta en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la Ciudadana ANA JUSTINA ESCALANTE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.374, contra la Ciudadana BERTHA LUCIA JIMENEZ TORRES, titular de la cédula de identidad V-22.642.692, de este domicilio. En consecuencia:

Por el principio de reciprocidad, y por la naturaleza del fallo no se condena en costas a las partes.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal