REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: OTILIA DEL CARMEN PERNÍA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.764.097, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.298.

PARTE DEMANDADA: YUSLEIDY YAQUELIN PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.887.468 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 6024-2010.










PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
En el Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha veinte (20) de Octubre de 2.010, por la Ciudadana OTILIA DEL CARMEN SANDOVAL CHACÓN, ya identificada, debidamente asistida por la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, antes identificada, en la que expone: En fecha primero (01) de Mayo de 2.010, dió en arrendamiento a la Ciudadana YUSLEIDY YAQUELIN PABÓN, ya identificada, un inmueble tipo apartamento, siglado con el N° 07-03, Bloque 03, Urbanización la Castra Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cinco (05) de Mayo de 2.010, Bajo el N° 33, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; entre las estipulaciones contractuales se convino en lo siguiente: LA ARRENDADORA” cede en alquiler a la “ARRENDATARIA” Un Apartamento marcado con el N° 07-03, Bloque 03, Urbanización la Castra, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se reservará una habitación en la que tendrá muebles de su propiedad”. CLAUSULA SEGUNDA: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00) que serán cancelados por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días del mes, siendo condición expresa que la falta de pago de una (01) mensualidad da a “LA ARRENDADORA” el derecho a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del apartamento arrendado” CLAUSULA TERCERA: “La duración de este contrato es por el término de un (01) año contado a partir del primero (01) de Mayo de 2.010, vencido este lapso, “LA ARRENDATARIA” comenzará A disfrutar de la prórroga de seis (06) meses, que le concede el artículo 38 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Fundamentó la presente acción en la cláusula segunda del contrato los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, el cual señala que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se trata de la acción resolutoria y la del cumplimiento del contrato, cuando una de las partes no ejecuta su obligación; asimismo, solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.800,00) o en su defecto a TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (351 U.T); a los efectos de la dirección procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio la Carrera 3, N° 5-22, Edificio Palmira, Oficina N° 23, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma; al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron la respectiva boleta. Fs 08 y 09.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, el Ciudadano alguacil de este Juzgado informó, que le fueron entregados los emolumentos de las copias para la elaboración de la compulsa y práctica para la citación. F10.

En diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, el Ciudadano alguacil de este Juzgado informó que le fue firmado la boleta de citación por la parte demandada ya identificada, fs 11 y 12.

Al folio 13, se declaró desierto el acto conciliatorio, dejándose constancia que se encontraba presente la Ciudadana OTILIA DEL CARMEN PERNÍA PERNÍA.

Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, la Ciudadana OTILIA DEL CARMEN PERNÍA PERNÍA, ya identificada, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, ya identificada, consignó escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles contentivo de méritos favorables de autos; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 33, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, solicitó que el escrito de pruebas fuese admitido.

Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue agregado y admitido el escrito de pruebas presentado en esta misma fecha, por la Ciudadana abogada.


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar presentado por la Ciudadana OTILIA DEL CARMEN SANDOVAL CHACÓN, ya identificada, debidamente asistida por la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, antes identificada, en la que expone: En fecha primero (01) de Mayo de 2.010, dió en arrendamiento a la Ciudadana YUSLEIDY YAQUELIN PABÓN, ya identificada, un inmueble tipo apartamento, siglado con el N° 07-03, Bloque 03, Urbanización la Castra Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según consta, en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha cinco (05) de Mayo de 2.010, Bajo el N° 33, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; entre las estipulaciones contractuales, se convino lo siguiente: LA ARRENDADORA” cede en alquiler a la “ARRENDATARIA” un Apartamento, marcado con el N° 07-03, Bloque 03, Urbanización la Castra, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se reservará una habitación, en la que tendrá muebles de su propiedad”. CLAUSULA SEGUNDA: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00) que serán cancelados por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días del mes, siendo condición expresa que la falta de pago de una (01) mensualidad da a “LA ARRENDADORA” el derecho a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del apartamento arrendado” CLAUSULA TERCERA: “La duración de este contrato, es por el término de un (01) año contado a partir del primero (01) de Mayo de 2.010, vencido este lapso, “LA ARRENDATARIA” comenzará a disfrutar de la prórroga legal de seis (06) meses, que le concede el artículo 38 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; fundamentó la presente acción, en la cláusula segunda del contrato y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, el cual señala que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; el artículo 1.167 del Código Civil, el cual trata, de la acción resolutoria y el cumplimiento del contrato, cuando una de las partes no ejecuta su obligación; solicitó, medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.800,00) o en su defecto a TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN (351) UNIDADES TRIBUTARIAS, a los efectos de la dirección procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio la Carrera 3, N° 5-22, Edificio Palmira, Oficina N° 23, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 ejusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la parte demandada YUSLEIDY YAQUELIN PABON, suficientemente identificada, fue citada por el Ciudadano alguacil de este Juzgado, en su domicilio ubicado en el Apartamento N° 7-03, Piso 7 del Edificio 3, Calle Principal, Barrio la Castra, Sector la Concordia, riela a los Fs 11 y 12, debiendo comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, exactamente en fecha dos (02) de Diciembre de 2.010, fecha en el cual se evidencia que no compareció; abriéndose la causa al lapso probatorio, comprendido entre el tres (03) de Diciembre de 2.010 y el diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, no siendo aprovechado por la parte accionada, por el contrario, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que estando en su oportunidad legal y abierta la causa a pruebas, no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte de la Ciudadana YUSLEIDY YAQUELIN PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.887.468 y de este domicilio, de los preceptos establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, suscrito entre las partes suficientemente mencionado, el cual riela a los folios del 05 al 07, del expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 ejusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por OTILIA DEL CARMEN PERNÍA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.764.097, y de este domicilio; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.298, contra la Ciudadana YUSLEIDY YAQUELIN PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.887.468 y de este domicilio., en efecto se condena a:

PRIMERO: La resolución del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto Bajo el N° 33, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Ciudadana YUSLEIDY YAQUELIN PABON, suficientemente identificada pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00) a razón de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos de los meses indicados; así como también, los que se sigan venciendo hasta la entrega definitivas .

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 notifíquese las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Febrero del 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30a.m., quedando registrada bajo el N° 20 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal
Exp. N° 6024-2010
GEPA/ Jan C.