JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de febrero de dos mil once.
AÑOS: 200° y 151°
Recibido por distribución escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de UN (01) folio útil y QUINCE (15) folios útiles los recaudos consignados en la presente fecha, por la ciudadana EDILCIA ACEVEDO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.161, asistida por el abogado HENNER PEROZO PETIT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411; en el cual expone: que el día 29 de noviembre de 2.010, falleció la ciudadana ZULEIDY NAKARY VIVAS ACEVEDO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.989, quien estuvo domiciliada en la Calle 6, No. 1-47, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se deduce del escrito de solicitud y del Justificativo de Testigos No. 7415, evacuado el 03 de febrero de 2.011, por ante este mismo Juzgado; habiendo tenido su deceso en la Vía Pública del Matadero Municipal de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, de esta jurisdicción, a causa de “…SHOCK HIPOROLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”, según certificado No. 1842, de fecha 30 de noviembre de 2.010, suscrito por la Doctora ANA CECILIA RINCON; tal y como se desprende de Acta de Defunción No.1239, levantada el 06 de diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; habiendo presentado la solicitante los siguientes anexos:
Copia certificada de Acta de Defunción No. 1239, del año 2.010, perteneciente a “ZULEIDY NAKARY VIVAS ACEVEDO”, expedida el 07 de diciembre de 2.010, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Copia certificada de Partida de Nacimiento No. 697 del año 1.983, perteneciente a “ZULEIDY NAKARY”, expedida el 19 de enero de 2.011, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Copia simple de Acta de Defunción No. 775 del año 2.008, perteneciente a “GUILLERMO VIVAS CASANOVA”, expedida el 30 de agosto de 2.008, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Constancia de Asiento Permanente, perteneciente a “VIVAS ACEVEDO, ZULEIDY NAKARY”, expedida el 04 de enero de 2.011, por la Delegación de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Copia simple de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “EDILCIA, ACEVEDO CHIQUILLO DE VIVAS”, expedida el 04 de marzo de 2.009, por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira.
Copias simples de cedulas de identidad Nros. V-15.568.989 y V-13.792.161, pertenecientes a los ciudadanos ZULEIDY NAKARY VIVAS ACEVEDO y EDILCIA ACEVEDO DE VIVAS, respectivamente.
Justificativo de testigos No. 7415, evacuado el 03 de febrero de 2.011, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde rindieron su testimonio los ciudadanos: RUBEN DARIO CONTRERAS MENDOZA y ALBA JACQUELINE GUILLEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. V-5.027.397 y V-5.670.786, en su orden; quienes fueron contestes al declarar que les consta que la causante ZULEIDY NAKARY VIVAS ACEVEDO, dejo como a su Única y Universal Heredera a su Progenitora, que a continuación se especifica.
Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA las presentes diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana: EDILCIA ACEVEDO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V-13.792.161, en su condición de Progenitora, de la causante ZULEIDY NAKARY VIVAS ACEVEDO, el carácter de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA; y así se decide.-
De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo todo derecho de terceros.
Déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas al interesado a los fines legales.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2.159, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario