JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 163.969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y MARÍA LUCYLLA BECERRA COLMENARES, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.669.133 y V- 15.501.101, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.314 y 127.827 en su orden, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 25 de noviembre de 2010, inserto al folio 26.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Sociedad Mercantil INVERSIONES 1995 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 86, Tomo 6-A, representada por su Gerente, ciudadano FERNANDO JOSÉ VELANDIA NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.357.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.872-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el N° 68, Tomo 45, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES 1995 C.A., ya identificada, representada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VELANDIA NAVAS, ya identificado, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Pasaje Acueducto N° 15-34, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira.
* De igual manera expresa, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamientos antes referido, se fijó el plazo de duración del mismo por un (1) año contado a partir del día 15 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, sin necesidad de notificación y que en caso de no entregar el inmueble en la fecha señalada debería la arrendataria pagar OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00) diarios, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales, honorarios de abogados e indemnización por daños y perjuicios. Asimismo arguye, que el canon de arrendamiento mensual se estipuló en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), siendo el caso que, la arrendataria adeuda los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde abril de 2010 a septiembre de 2010, cada uno a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en razón de lo cual, procede a demandar a la empresa INVERSIONES 1995 C.A., ya identificada, representada por el ciudadano FERNADO JOSÉ VELANDIA NAVAS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar y entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó. 2. Pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización pecuniaria la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de las pensiones o cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pensiones de alquiler vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble dado en arrendamiento. 3. Pagar los intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de alquiler insolutas. 4. Pagar los honorarios profesionales. 5. Pagar los costos del juicio. Asimismo peticionó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1592, 1160 y 1167 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil y, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). (Folios 01 al 07).
* Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el N° 68, Tomo 45 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; copia fotostática del Registro de Comercio de la parte demandada, marcada con la letra “B”; seis recibos de pago de alquiler, marcados con la “C” “D” y “E” respectivamente; y copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones, marcado con la letra “F”. (Folios 07 al 23).
En fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 1995, C.A., representada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VELANDIA NAVAS, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 24).
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 14 de enero de 2010, la representación de la parte demandada recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 28).
En fecha 19 de enero de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 29).
En fecha 01 de febrero de 2011, la representación Judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 08, 09 y 10. Tercero: Recibos de Cobro insertos a los folios 18, 19 y 20. (Folios 30 y 31) Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 32).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 1133, 1592, 1160 y 1167 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil y, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA, en su condición de propietaria-arrendadora, demanda a la arrendataria, Sociedad Mercantil INVERSIONES 1995 C.A., representada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VELANDIA NAVAS, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el N° 68, Tomo 45, de los libros respectivos, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado, celebrado sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Pasaje Acueducto N° 15-34, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira; al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril de 2010 hasta septiembre de 2010, cada uno a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en razón de lo cual, solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar y entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó. 2. Pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización pecuniaria la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de las pensiones o cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pensiones de alquiler vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble dado en arrendamiento. 3. Pagar los intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de alquiler insolutas. 4. Pagar los honorarios profesionales. 5. Pagar los costos del juicio. Asimismo peticionó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 1995 C.A., quedó legalmente citada en la persona de su representante, ciudadano FERNANDO JOSÉ VELANDIA NAVAS, en fecha 17 de enero de 2011, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 14 de enero de 2011, el representante legal de la demandada recibió y firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 19 de enero de 2011, lo cual la demandada no hizo, pues llegado ese día, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 20 de enero de 2011 hasta el día 02 de febrero de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros artículos en que la demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 1995 C.A., representada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VELANDIA NAVAS, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo solicitado por la demandante en el numeral “TERCERO” en su “PETITORIO”, esta operadora de justicia no lo acuerda, pues no consta en las actas procesales que haya sido pactado entre las partes pago de intereses moratorios, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE SANABRIA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.995, C.A. representada por su Gerente, ciudadano FERNANDO JOSÉ VELANDIA NAVAS, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:

PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA a la demandante el inmueble arrendado, constituido por una casa destinada para uso comercial, ubicada en el Pasaje Acueducto N° 15-34, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.160,00) por concepto de indemnización pecuniaria, calculada sobre el monto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2010 hasta el día de hoy, 04 de febrero de 2011, el cual, es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada mes, más los que se sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo ser calculados sobre el monto del alquiler mensual.

No hay condenatoria en costas por no haber sido acordado todo lo pretendido en este juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.152”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.872-10.
|