JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abogada MARINA VELASCO DE ACERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.268, actuando con el carácter copropietaria representante de la Sucesión ACERO REYES PABLO ANTONIO, de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31604598-2, conformada por la demandante antes identificada y por los ciudadanos PABLO JULIO ACERO MORALES, PABLO ANTONIO ACERO VELASCO, CLAUDIA MARINA ACERO MORALES, CLEMENCIA FELIZA ACERO VIUDA DE UZCATEGUI, DIANA CAROLINA VELASCO ACERO, GERARDO DE JESÚS ACERO VELASCO y JOSE GREGORIO ACERO VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.898.056, V- 5.667.263, V- V- 5.681.594, V- 5.685.559, V- 5.681.595, V- 9.234.232 y V- 10.173.603, en su orden; representación que consta en poderes autenticados por ante: La Notaria Pública de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2010, bajo el N° 04, Tomo 53, de los libros respectivos; Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el N° 56, Tomo 9° de los libros respectivos; Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el N° 28, Tomo 001, Protocolo 03, folios 1 al 3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año; y por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 26 de febrero de 2009, bajo el N° 37, Tomo 31 de los libros respectivos; insertos en copia fotostática del folio 53 al folio 64.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.513, según consta en poder apud acta conferido en fecha 16 de noviembre de 2010, inserto al folio 26.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YDA ROSA ROJAS DE VIVAS y ALEXI RAMON ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.650.815 y V- 3.622.104, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BELTRAN GUERRERO YSARRA, según consta en poderes apud acta conferidos en fecha 31 de enero de 2011, insertos a los folios 66 y 68.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.838-10.

i
PARTE NARRATIVA:

La presente litis se inicia mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, ya identificada, quien actuando con el carácter de co-propietaria y representante de la Sucesión ACERO REYES PABLO ANTONIO, ya identificada, expresa:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el N° 257, folios 151 al 154 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana IDA ROSA ROJAS DE VIVAS, ya identificada, sobre un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la Avenida 19 de Abril, frente a la clínica de ojos, signado con el N° 2.
* Prosigue su exposición manifestando, que en la cláusula Tercera se estableció que la duración del contrato era de un (1) año contado a partir del día 01 de noviembre de 2008, pudiendo ser prorrogado si las partes convenían en ello. Asimismo expresa, que la arrendataria convino en cancelar un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales a partir de esa fecha; que en el año 2009, convino en pagar por dicho concepto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; y en junio de 2010, se convino verbalmente con todos los arrendatarios en pagar DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Siendo el caso, a su decir, que la arrendataria IDA ROSA ROJAS DE VIVAS, ya identificada, desde el mes de junio del año 2010, no volvió a cancelar los cánones de arrendamiento como se convino en el contrato, con la salvedad de los aumentos del canon de arrendamiento amistosos convenidos por las partes dada la inflación y los pagos de impuestos habiéndose convenido.
* De igual manera arguye, que en la cláusula tercera del contrato se convino igualmente, en que el contrato duraba un (1) año fijo prorrogable a otro año fijo, según aceptación de ambas partes, contrato que, a su decir, venció el 31 de octubre de 2.009, fecha en que la arrendataria debía entregar el local objeto de arrendamiento debidamente desocupado de personas y cosas, hecho que no ocurrió. Afirma que la misma fue notificada al igual que el fiador solidario, ciudadano ALEXI RAMÓN ROJAS, ya identificado, mediante notificación judicial realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud N° 1232, del mes de febrero del año 2.010, que el contrato no se prorrogaría, dándole la prorroga legal de un año, quienes a decir de la demandante pretenden ceder el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
* También expresa, que la arrendataria y su fiador han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a que están obligados, no siendo aplicable lo establecido en el artículo 40 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, en repetidas oportunidades les ha insistido en que le cancelen los meses insolutos, convenidos a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno; como cancelan todos los arrendatarios de los locales ubicados en ese sitio, mas la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de Impuestos al Valor Agregado (IVA) al doce por ciento (12%); tal y como a decir suyo, lo establece la Ley, lo que suma un total general de ONCE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.200,00), en razón de lo cual, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana IDA ROSA ROJAS DE VIVAS y al Fiador solidario, ciudadano ALEXI RAMÓN ROJAS SÁNCHEZ, ya identificado, para que convengan o en su defecto sean condenados en: 1. Pagar en la forma de indemnización los cánones de arrendamiento insolutos, más sus intereses, ambos montos debidamente indexados. 2. Entreguen el inmueble arrendado, completamente desocupado, junto con los recibos de los servicios públicos (teléfono, agua, luz y aseo urbano), cancelados hasta el último mes que ocupen el inmueble. Por último solicitó Medida de Secuestro del inmueble dado en arrendamiento.
* Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, estimándola en la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el N° 65, Tomo 257, folios 151 al 154 de los libros respectivos y; Notificación Judicial N° 1232, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 06 al 23)
En fecha 25 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos IDA ROSA ROJAS DE VIVAS y ALEXI RAMÓN ROJAS SÁNCHEZ, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 24).
En fecha 18 de noviembre de 2010, conforme a lo peticionado por la demandante, se habilitó del tiempo necesario al Alguacil del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que cumpla con la citación de la parte demandada. (Folios 25 y 27).
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 09 de diciembre de 2010, la co-demandada, ciudadana IDA ROSA ROJAS DE VIVAS, recibió y firmó el recibo de citación. (Folio 29).
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que no pudo localizar al co-demandado, ciudadano “ALEXIS RAMÓN ROJAS SÁNCHEZ” en las oportunidades en que se trasladó para cumplir con la citación del mismo. (Folio 30).
En fecha 22 de diciembre de 2010, conforme a lo peticionado por la parte demandante, se ordenó la citación del co-demandado, ciudadano ALEXI RAMÓN ROJAS SÁNCHEZ, por carteles de conformidad con lo establecido en le artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándoselos carteles respectivos. (Folios 31 y 32).
En fecha 12 de enero de 2011, la demandante, consignó a las actas procesales, copia fotostática del Certificado de Sucesiones del causante PABLO ANTONIO ACERO REYES, de fecha 14 de febrero de 2007. (Folios 33 al 45).
En fecha 17 de enero de 2011, la demandante mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal, publicados en fechas 12 y 16 de enero de 2011, en los diarios “La Nación y Los Andes”, de esta ciudad. (Folios 46 al 48).
En fecha 26 de enero de 2011, la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, consignó mediante diligencia, copia fotostática de los poderes conferidos por los herederos de la Sucesión, donde a su decir se desprende que es la representante de los mismos. (Folios 50 al 65).
En fecha 31 de enero de 2011, el co-demandado, ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS SÁNCHEZ, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa. (Folio 65).
En fecha 02 de febrero de 2011, se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, el cual contó con la presencia de ambas partes, quienes luego de una conversación con la Juez por más de quince (15) minutos no llegaron a ningún arreglo. (Folio 70).
En esa misma fecha la co-demandada, ciudadana YDA ROSA ROJAS DE VIVAS, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
* Niega y contradice que sea arrendataria desde el día 15 de diciembre de 2008, pues a su decir, lo cierto, es que lo es, desde el día 12 de enero de 2001, según consta en contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el N° 35, Tomo 33 de los libros respectivos, y como consta igualmente en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión.
* De igual manera niega, rechaza y contradice: Que como arrendataria haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento más IVA desde el mes de junio de 2010, pues a su decir, lo que es cierto es que desde dicho mes ha venido consignando el alquiler por ante este Juzgado en el expediente N° 835, motivado a que la demandante se negó a recibirle los cánones; consignación de alquileres que a su decir es conocida por la actora al haber sido notificada de las mismas, por lo que considera estar solvente. Que quiera ceder el local dado en arrendamiento, pues si bien fue notificada de una supuesta prórroga legal de un año, el día 10 de marzo de 2010, igualmente la arrendadora fue notificada por ella a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el expediente N° 1315, que se acogían a la prórroga legal, y que por tener más de nueve (9) años en el inmueble, les correspondía dos (2) años y no uno (1). Que sea aplicable lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a su decir, no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo tanto, a su parecer, no hay violación del contrato de arrendamiento y no puede pedirse la Resolución del mismo. Finalmente solicitó que no se decrete la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, protestando de igual modo las costas y costos del proceso. (Folios 71 y 72).
Por su parte la representación del co-demandado, ciudadano ALEXI ROJAS SÁNCHEZ, en escrito separado, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo: Que la arrendataria haya dejado de cancelar los cánones de alquiler, más el impuesto IVA, desde el mes de junio de 2010, pues lo cierto, a decir suyo, es que como fiador tiene conocimiento que la arrendataria ha venido consignando los cánones de alquiler por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 835, ya que la demandante se negó a recibir los cánones y por lo tanto se encuentra solvente, lo cual afirmó que demostraría en el lapso probatorio. Que adeude la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por alquiler así como la cantidad de “doscientos bolívares de impuesto IVA”. Que exista la violación establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente protestó las costas y costos de la presente demanda. (Folio 73).
En fecha 07 de febrero de 2011, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Capítulo I. Documentales: I. Copia fotostática del expediente de notificación judicial N° 1315, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. II. Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 835 que cursa por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 74 al 126). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 127).
En fecha 14 de febrero de 2011, la demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primera: Mérito favorable de las actas que integran este expediente y el expediente de consignaciones N° “385-2010”. Segunda: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el N° 65, Tomo 25 de los libros respectivos. Tercera: Notificación de fecha 29 de octubre de 2010, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativa a la notificación de la arrendataria. Cuarta: Notificación de consignación de cánones de alquiler, realizada en fecha 11 de enero de 2011. Quinta: Confesión de la demandada, al reconocer en el escrito de contestación de la demanda que suscribió contrato con otra persona jurídica a la Sucesión Acero Reyes Pablo Antonio, por ella representada. Sexta: Recibos de pago de otros inquilinos, donde a su decir consta que el alquiler es por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); y Facturas de Control Nros. 000862 y 00-000362 de fecha 02 de junio de 2010. Séptima: Impugnó el escrito de contestación de la demanda, por considerar que los allí narrado es contrario a la verdad. Octava: Recibo de Pago inserto al folio 08 de fecha 06 de abril de 2010, del expediente N° 835 del 08 de julio de 2010. Novena: Impugnó las fotocopias consignadas como pruebas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y segundo aparte, afirmando que no les da valor alguno. (Folios 128 al 131).
En esa misma fecha la demandante, mediante diligencia como prueba complementaria consignó constancia de pago de cánones de arrendamiento de los locales contiguos en el mismo sitio, expedida por el contador MIGUEL ANGEL AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.999.869, inscrito en el Colegio de Contadores con el N° 220.253, solicitando se fijé día y hora para la ratificación respectiva. (Folios 132 y 133). En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para ratificación de documento por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA. (Folio 134).
En fecha 16 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL AVILA. (Folio 135).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, donde la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, actuando como representante de la arrendadora, Sucesión ACERO REYES PABLO ANTONIO, demanda a la arrendataria, ciudadana YDA ROSA ROJAS DE VIVAS y su fiador solidario, ciudadano ALEXI RAMÓN ROJAS SÁNCHEZ, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el N° 65, Tomo 257, folios 151 al 154 de los libros respectivos, sobre un (1) local comercial, signado con el N° 2, situado frente a la Clínica de Ojos, en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que invocó lo establecido en el artículo 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cánones insolutos que afirma corresponden a los meses que van desde junio de 2010 hasta octubre de 2010, indicando de igual manera que la arrendataria y el fiador solidario fueron notificados sobre la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2010, por lo que solicitó que los demandados sean condenados en lo siguiente: 1. Pagarle en forma de Indemnización la suma de ONCE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.200,00), que comprende los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, mas la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de Impuestos al Valor Agregado (IVA) al doce por ciento (12%), más los que se siguiesen causando, con sus intereses, y montos debidamente indexados. 2. Entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado, junto con los recibos de los servicios públicos (teléfono, agua, luz y aseo urbano), cancelados hasta el último mes que ocupen el inmueble. Por último solicitó Medida de Secuestro del inmueble dado en arrendamiento la cual fue negada por este Tribunal.
Por su parte los demandados a través de apoderado judicial en la oportunidad correspondiente dieron contestación a la demanda así: La co-demandada, ciudadana YDA ROSA ROJAS DE VIVAS: Negó y contradijo que sea arrendataria desde el día 15 de diciembre de 2008, pues a su decir, lo cierto, es que lo es, desde el día 12 de enero de 2001, según consta en contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el N° 35, Tomo 33 de los libros respectivos, y como consta igualmente en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. Asimismo negó, rechazó y contradijo: Que haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento más IVA desde el mes de junio de 2010, pues a su decir, lo es cierto es que desde dicho mes ha venido consignando el alquiler por ante este Juzgado en el expediente N° 835, motivado a que la demandante se negó a recibirle los cánones; consignación de alquileres que a su decir es conocida por la actora al haber sido notificada de las mismas, por lo que considera estar solvente. Que quiera ceder el local dado en arrendamiento, pues si bien fue notificada de una supuesta prórroga legal de un año, el día 10 de marzo de 2010, igualmente la arrendadora fue notificada por ella a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el expediente N° 1315, que se acogían a la prórroga legal, y que por tener más de nueve (9) años en el inmueble, les correspondía dos (2) años y no uno (1). Que sea aplicable el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a su decir, no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo tanto, a su parecer, no hay violación del contrato de arrendamiento y no puede pedirse la Resolución del mismo.
Por su parte el co-demandado, ciudadano ALEXI RAMÓN ROJAS SÁNCHEZ, en su contestación negó, rechazó y contradijo: Que la arrendataria haya dejado de cancelar los cánones de alquiler, más el impuesto IVA, desde el mes de junio de 2010, pues lo cierto, a decir suyo, es que como fiador tiene conocimiento que la arrendataria ha venido consignando los cánones de alquiler por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 835, ya que la demandante se negó a recibir los cánones y por lo tanto se encuentra solvente, lo cual afirmó que demostraría en el lapso probatorio. Que adeude la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por alquiler así como la cantidad de “doscientos bolívares de impuesto IVA”. Que exista la violación establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:
Seguidamente esta Juzgadora al verificar que algunas pruebas son coincidentes entre las partes, pasa a valorarlas conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promueven, sino del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria.
Dejando por sentado esta operadora de justicia, que la impugnación realizada por la parte demandante de las pruebas presentadas por la parte demandada, no tienen asidero jurídico alguno, toda vez, que toma dichas pruebas en consideración para demostrar hechos contrarios a los alegados por la parte demandada, contradiciendo tal alegato al indicar en el mismo escrito, que no les concede valor jurídico, alegato que tiene explicación, toda vez, que es esta operadora de justicia es quien debe o no concederles valor en este proceso, además de tratarse las pruebas “impugnadas” de documentos públicos que hacen plena fe de los dichos de los funcionarios que las expidieron, por lo tanto, es IMPROCEDENTE dicha impugnación; y así se decide.
Dicho lo anterior, tenemos como pruebas aportadas las siguientes:
* Copia fotostática del expediente de notificación judicial N° 1315, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido tomada de un documento público, de la misma se desprende que la arrendataria notificó a la arrendadora que haría uso de la prórroga legal, sin que le sea dado a esta operadora de justicia resolver sobre lo alegado por la parte demandada respecto a la duración de la prórroga legal que le fue concedida, toda vez, que en este proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de alquiler debe ser dilucidada la solvencia o no de la parte demandada y no el tiempo de duración de la relación arrendaticia, y así se considera.
- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el N° 65, Tomo 25 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprenden las condiciones y términos de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este proceso, quedando igualmente evidenciada la cualidad de ambas para venir a este juicio.
- Copia fotostática de la solicitud de notificación judicial N° 1232 evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación de la arrendataria y fiador solidario, sobre la voluntar de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia y el inicio de la prórroga legal.
- Notificación de consignación de cánones de alquiler, realizada en fecha 11 de enero de 2011, es tomada en consideración por esta operadora de justicia y su validez será analizada junto con el expediente de consignaciones promovido por ambas partes, por encontrarse contenida en el mismo.
- Confesión de la demandada, al reconocer en el escrito de contestación de la demanda que suscribió contrato con otra persona jurídica a la Sucesión Acero Reyes Pablo Antonio, por ella representada, no tiene relevancia en este proceso, por cuanto no se está dirimiendo la duración de la relación arrendaticia.
- Recibos de pago de otros inquilinos, donde a su decir consta que el alquiler es por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); y Facturas de Control Nros. 000862 y 00-000362 de fecha 02 de junio de 2010, no pueden ser objeto de análisis pues no fueron aportadas al proceso.
- Impugnación el escrito de contestación de la demanda, por considerar que los allí narrado es contrario a la verdad, al respecto considera esta operadora de justicia que dicha impugnación es IMPROCEDENTE, pues carece de asidero legal, además de no serle dado a la demandante juzgar lo que es deber y labor de quien aquí sentencia, quien será la que decida si los alegatos de la demandada son valederos o no, con base a lo que arroje el material probatorio bajo análisis; y así se decide.
- Constancia de pago de cánones de arrendamiento de los locales contiguos en el mismo sitio arrendado, expedida por el contador MIGUEL ANGEL AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.999.869, inscrito en el Colegio de Contadores con el N° 220.253, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibo de Pago inserto al folio 08 de fecha 06 de abril de 2010, el cual consta en el expediente N° 835 del 08 de julio de 2010, corriendo en este expediente en copia fotostática al folio 96, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento promovido por ambas partes, del cual se infiere que el monto del canon de arrendamiento pagado por la parte demandada hasta el mes de abril de 2010, es por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) más el 12% de IVA, por lo que, no habiendo prueba en contra relativa al aumento del alquiler a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) como lo afirmó la demandante, pues en el lapso probatorio no logró demostrar que el monto por ella alegado sea el canon actual de arrendamiento, lo cual era su carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil, se tiene como canon de arrendamiento el que consta en las actas procesales, a saber, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; y así se considera.
Hasta el momento de lo valorado se ha verificado: La cualidad de las partes como arrendadora la demandante, y arrendataria y fiador solidario los demandados; la temporalidad del contrato a tiempo determinado; el monto del canon de alquiler en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) junto con el 12% de IVA, por CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) para un monto mensual de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00).
Dicho esto, se pasa a la valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 835 que cursa por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de establecer la solvencia o no de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde junio de 2010 hasta octubre de 2010, constando lo siguiente:

- Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por la ciudadana YDA ROSA ROJAS DE VIVAS, el día 22 de junio de 2010, efectuando la primera consignación correspondiente al pago de alquiler del mes de junio de 2010, en fecha 13 de julio de 2010, por ante la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Respecto a la manera en que deben ser realizadas las consignaciones de alquiler, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


En tal virtud, esta operadora de justicia pasa a verificar si la arrendataria-demandada cumplió o no con los requisitos para que su consignación pueda considerarse valida, en tal sentido, debemos tomar en consideración lo requisitos esenciales establecidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, quien aquí juzga considera esenciales los siguientes:

1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, se verifica en esta causa, que fue realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente para el procedimiento consignatario dada la ubicación del inmueble, por lo tanto, se cumplió con dicho requisito; y así se considera.

2. Tiempo para la consignación, para la misma la arrendataria-demandada tenía quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon, el cual, según la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento aquí controvertido debe hacerse “por mensualidades anticipadas” en los primeros cinco (5) de cada mes, permitiéndole además en opinión de esta Juzgadora, en la misma cláusula segunda, cinco (5) días de retraso, al establecer “(…) Si pasados diez (10) días LA ARRENDATARIA no ha cancelado los cánones de arrendamiento pagara SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) por carta de cobro y la mora en el pago del canon de arrendamiento y LA ARRENDADORA participará la mora al fiador (…)” por lo tanto, al estar la demandante reclamando el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010; entonces la arrendataria debía cancelar el mes de junio de 2010 entre el día 01 de junio hasta el día 10 de junio, sin embargo sumando los quince (15) que la Ley concede, nos da como resultado que la consignación debió haber sido realizada el día 25 de junio de 2010; lo cual no hizo, pues aún y cuando la apertura de la consignación arrendaticia por ante este Juzgado se hizo el mismo día 25 de junio de 2010, no fue sino hasta el día 13 de julio de 2010, en que consignó el pago del primer mes pretendido por la parte demandante, este es, el mes de junio de 2010, siendo extemporáneo dicho pago, y así se decide. No obstante de lo anterior pasa esta operadora de justicia a verificar si los meses siguientes a la apertura de la consignación arrendaticia fueron realizados conforme al contrato de arrendamiento, en tal sentido tenemos que: El mes de julio de 2010, fue pagado el día 13 de julio de 2010, mediante deposito N° 23203282 del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., consignado ducho depósito por ante este Tribunal en esta misma fecha, considerándose por ende realizado en contravención a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, toda vez que, como ya se dijo con anterioridad, permite un máximo de retraso en el pago hasta por diez (10) días contados desde el día 01, y así se decide. El mes de agosto de 2010 consta haber sido pagado el día 04 de agosto de 2010, según planilla de depósito del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., depósito N° 25684777, consignado en este Juzgado el día 05 de agosto de 2010, por lo que, se considera realizado conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; y así se decide. El pago del mes de septiembre de 2010, debió haber sido pagado entre el día 01 y el día 10 de dicho mes, lo cual efectivamente realizó la arrendataria, por ante el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., en fecha 01 de septiembre de 2010, según planilla N° 12961195, siendo consignado el día 21 de septiembre de 2010, en virtud de las vacaciones judiciales, por lo tanto, se realizó conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en controversia; y así se decide. El pago último mes de alquiler demandado, a saber, octubre de 2010, fue realizado el día 02 de noviembre de 2010, mediante planilla N° 12961197 del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y consignada al expediente en fecha 07 de noviembre de 2010, en razón de lo cual, se considera realizado conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; y así se decide.

3. Identidad del consignante y el carácter con que actúa, esto es, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación, quedó plenamente verificado en la consignación arrendaticia bajo análisis; y así se considera.

4. Identidad del consignatario, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe indicarse de manera completa junto con la dirección de la persona natural o jurídica a cuyo favor se consigna, siendo esto muy importante ya que el Tribunal no puede entregarla a una persona diferente. Así mismo, la ley exige que el consignante indique la dirección del beneficiario de la consignación requisito que resulta igualmente esencial pues su requerimiento guarda relación con la notificación que ha de hacer el tribunal al beneficiario, la cual, efectivamente se verifica en la solicitud de consignación, inserta al folio 89; y así se considera.

5. Consignación del monto exacto, quedó verificado que se hizo con base a lo evidenciado en este juicio, es decir, sobre el monto del canon de alquiler en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) junto con el 12% de IVA, por CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) para un monto mensual de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00) cada mes.

6. Las referencias del inmueble arrendado, esto es, la identidad específica del inmueble sobre el cual versa la relación arrendaticia, habiendo sido cumplido cabalmente este requisito por la consignante-demandada; y así se decide.

7. Consignaciones sucesivas en el mismo expediente, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica, que las consignaciones tienen que realizarse en el expediente que se apertura para tal fin, para evitar que el consignante efectúe las consignaciones en otro Tribunal, debiendo llevar en orden las consignaciones; se verifica que la arrendataria-codemandada, ha venido cumpliendo a cabalidad dicho requisito, y así se considera.

8. Dirección del beneficiario de la consignación: La notificación al beneficiario dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello; se verifica que la consignante-demandada, cumplió con dicho requisito.
9. La notificación del beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, en la consignación bajo análisis, específicamente en la diligencia del Alguacil de fecha 10 de enero de 2011, inserta al folio 34, se observa que, el funcionario cumplió con la notificación de la arrendadora en esa misma fecha, evidenciándose de igual manera, que aún y cuando la arrendataria-codemandada, impulsó la notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación, que fue el día 13 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, informó que no fue posible la notificación de la beneficiaria, por cuanto en dirección suministrada no había nadie que le recibiera la boleta, por lo que, en opinión de esta Juzgadora, salvo un mejor criterio, la arrendataria-consignante, al acudir ante este Tribunal mes a mes a consignar los cánones de arrendamiento, estaba enterada de la imposibilidad de notificación de la beneficiaria, por lo tanto, debió haber agotado todos los medios posibles para lograrla a la mayor brevedad posible, como hubiese, sido habilitar el tiempo necesario para acudir a la vivienda en horas en que pudiese ser localizada la arrendadora; peticionar la notificación por carteles y no esperar como lo hizo, hasta que el alguacil fuese quien la localizara en los pasillos del edificio sede de este Tribunal, casi 07 meses después de iniciada la consignación, para cumplir con la notificación de la beneficiaria la cual se verificó el día 10 de enero de 2011, pues para esa fecha ya había sido demandada en este proceso, por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora, dictaminar que, en virtud de la extemporaneidad en el pago de los meses de junio y julio de 2010, y la falta de notificación oportuna de la beneficiaria-arrendadora, conforme a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede considerarse legítimamente válida la consignación arrendaticia, siendo por ende PROCEDENTE la presente demanda, pues al momento de iniciarse la misma la arrendadora demandante no tenía conocimiento alguno de la consignación arrendaticia realizada a su favor; y así se decide.
En relación al petitorio de la actora relativo a que los daños y perjuicios sean calculados a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado calculado al 12% sobre dicho monto, NO PROCEDE, pues no logró demostrar que la pensión de alquiler mensual era de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) sucumbiendo en dicha petición ante la arrendataria-demandada, quien demostró que el canon de arrendamiento que paga es de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) más el IVA al 12%, lo cual da un total mensual de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00); y así se decide.
Dictaminado lo anterior al constar el pago aunque invalido de los meses demandados, a saber: junio, julio, agosto, septiembre de 2010 y octubre; constando además el pago de alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2010; y enero de 2011, no puede ser condenada la demandada al pago de los mismos, así como tampoco puede ser condenada al pago de indexación monetaria o de intereses moratorios, por cuanto los meses demandados, a saber: junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, sobre los cuales se peticionaron los mismos, fueron pagados, no constando que haya sido pedidos sobre los meses siguientes, los cuales igualmente han sido pagados, no constando el pago del mes de febrero de 2011, que obviamente debe ser condenado a pagar, así como los meses siguientes dado que fue peticionado como indemnización por daños y perjuicios hasta la fecha de pago total, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base todo lo dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sucesión ACERO REYES PABLO ANTONIO, representada por la abogada MARINA VELASCO DE ACERO; contra los ciudadanos YDA ROSA ROJAS DE VIVAS y ALEXI RAMON ROJAS SANCHEZ; en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el N° 257, folios 151 al 154 de los libros respectivos y CONDENA a los demandados en lo siguiente:

PRIMERO: DEVOLVER a la parte demandante, el inmueble arrendado, consistente un (1) local comercial, signado con el N° 2, situado frente a la Clínica de Ojos, en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, completamente desocupado, entregando además los recibos de los servicios públicos de teléfono, agua y luz debidamente cancelados.
SEGUNDO: PAGAR como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble la cantidad de MIL SEISICENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00) que comprende: El monto de alquiler del mes de febrero de 2011, que es de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que es de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), cantidad que deberá seguir pagado por cada mes que transcurra desde marzo de 2010.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) de febrero de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.200”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.838-10.