JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.196.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.467.007 y V- 11.502.955, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.164 Y 63.162, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 12 de marzo de 2009, inserto al folio 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.446.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126, según consta en poder apud acta conferido en fecha 18 de marzo de 2009, inserto al folio 21.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.604-09.
i
PARTE NARRATIVA:
Surge esta demanda mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA, ya identificada, quien actuando en su condición de co-propietaria-arrendadora, asistida de abogado, expresa:
* Que el día 15 de enero de 2007, dio en arrendamiento en forma verbal a la ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, ya identificada, parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, entre calles 6 y Avenida Octava N° 7-201, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Asimismo arguye, que en la actualidad el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria, ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, ya identificada, se comprometió a desalojar el inmueble arrendado en fecha 15 de abril de 2008, los cual no cumplió, dejando además de pagar los cánones de arrendamiento desde esa misma fecha, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en desalojar el inmueble dado en arrendamiento. De igual manera solicitó medida de secuestro sobre la vivienda alquilada.
Fundamentó la demanda en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de Planilla Sucesoral Nros. 0442 de fecha 12 de julio de 1989. (Folios 5 al 9).
En fecha 10 de febrero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 12 de marzo de 2009, la demandante asistida de abogado procedió a reformar el libelo de demanda, en lo que respecta a la petición de condenar a la demandada, en caso de no convenir con esta demanda a: Primero: La existencia de la relación arrendaticia. Segundo: Pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril de 2008 hasta marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Tercero: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria. (Folios 11 al 18).
En fecha 18 de marzo de 2009, la demandada asistida de abogado se dio por citada para todos los efectos del presente juicio. (Folio 21).
En fecha 20 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada a través de escrito, procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, en todo lo manifestado por la parte demandante en su libelo de demanda. (Folios 22 al 24).
En fecha 30 de marzo de 2009, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Documentales: 1. Legajo de documentos privados relativos a control de pagos de alquiler, en cuarenta y seis (46) folios útiles, marcados con la letra “A”. 2. Legajo de documentos privados relativos al control de pagos de alquiler, en cuarenta y tres (43) folios útiles, marcado con la letra “B”. Capítulo II. Exhibición de Recibos de pago de alquiler de los años comprendidos desde 1997 hasta marzo de 2008, por parte de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo III. Testimoniales de los ciudadanos: MARITZA GUTIERREZ RUÍZ, NANCY MARLENE ISCALA PAZ, ROQUE JULIO ABAYA HERNÁNDEZ y GERSÓN ASDRÚBAL MONCADA URBINA. (Folios 25 al 83). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, se acordaron todos y cada uno de los puntos promovidos, librándose la correspondiente boleta de citación. (Folios 84 al 86).
En fecha 01 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: I. Valor y mérito probatorio de las actas y actuaciones que conforman le expediente en todo lo que pueda favorecer a su mandante. II. Principio de comunidad de la prueba. (Folios 87 y 88). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 89).
En fecha 02 de abril de 2009, rindieron declaración los ciudadanos: MARITZA GUTIERREZ RUÍZ, NANCY MARLENE ISCALA PAZ, ROQUE JULIO ANAYO HERNÁNDEZ, y GERSÓN ASDRUBAL MONCADA URBINA. (Folios 90 al 97).
En fecha 07 de abril de 2009, esta operadora de justicia dictó sentencia declarando como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la demandante no tenía cualidad para demandar. (Folios 98 al 104). Sentencia que fue apelada por la parte demandante y oída en ambos efectos se remitió al Distribuidor de Alzada. (Folios 105 al 108). Recayendo el conocimiento de la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, revocó la decisión apelada, reponiendo la causa al estado que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el mérito da la causa, por considerar que la aquí demandante, ciudadana ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA, si tiene cualidad en el presente juicio. (Folios 109 al 141).
En fecha 11 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente cancelándose su salida, ordenándose la notificación de las partes de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, a los fines de salvaguardarle a las partes sus derechos constitucionales, y cumplidas las notificaciones correspondientes, la causa entraría en estado de sentencia. (Folio 145).
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio por notificado el apoderado de la parte demandante. (Folio 146).
En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó, que no ha podido localizar a la demandada en la dirección suministrada, en las ocasiones en que se trasladó para cumplir con la notificación ordenada por este Tribunal. (Folio 149).
En fecha 21 de enero de 2011, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 150 y 151).
En fecha 01 de febrero de 2011, la representación de la parte demandante, consignó mediante diligencia el cartel de notificación ordenado por este Tribunal, habiendo sido publicado en el diario “La Nación” de esta ciudad. (Folios 152 y 152).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia esta litis por demanda de “DESALOJO”, reformada, con fundamento en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA, en su condición de co-propietaria-arrendadora demanda a la ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento verbal existente entre ellas, a su decir, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, entre calles 6 y Avenida Octava N° 7-201, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de abril de 2008 hasta marzo de 2009, cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: Primero: Admitir la existencia de la relación arrendaticia. Segundo: Pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril de 2008 hasta marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Tercero: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas. Por último solicitó la correspondiente indexación monetaria.
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales pasa a valorar esta Juzgadora conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, toda vez que, la parte demandada así lo peticiona, en tal sentido tenemos:
- Copia certificada de legajos de documentos privados relativos a control de pagos de alquiler, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Exhibición de Recibos de pago de alquiler de los años comprendidos desde 1997 hasta marzo de 2008, por parte de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada, no obstante de haber sido proveída por este Tribunal en los términos en que fue peticionada dicha prueba.
- Testimoniales de los ciudadanos: MARITZA GUTIERREZ RUÍZ, NANCY MARLENE ISCALA PAZ, ROQUE JULIO ANAYA HERNÁNDEZ y GERSÓN ASDRÚBAL MONCADA URBINA, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 477 y siguientes ejusdem, y de no haber incurrido en contradicciones en sus respuestas.
Seguidamente esta Juzgadora para decidir al fondo, hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:
La acción interpuesta por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente por lo menos a dos mensualidades.
En el caso que ocupa a esta Sentenciadora, la parte que activó el órgano jurisdiccional alegó que la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la demandada, quien a su decir, le adeuda los cánones de alquiler desde el mes de abril de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno.
Por su parte, la demandada en su contestación se limitó a rechazar, negar y contradecir, Todo alegado por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, en razón de los alegatos contrapuestos de las partes, la determinación de la existencia de la relación arrendaticia, resulta de vital relevancia para determinar la procedencia o no de la pretensión que fuera intentada por la parte que activó el órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, deben tomarse en consideración las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso bajo estudio, arguyó la demandante la existencia de una relación arrendaticia, lo cual ha sido negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, quien afirma ser propietario del inmueble sobre el cual la actora afirma fue celebrado contrato de arrendamiento verbal, observando quien aquí decide, que a la actora le corresponde probar la relación arrendaticia, el origen de la misma y su calificación a la cual le atribuye la naturaleza del contrato celebrado a tiempo indeterminado.
En atención a los alegatos de la demandada, al negar la condición de arrendatario, tratándose de una afirmación genérica, ninguna carga probatoria le corresponde en cuanto a este argumento.
De quedar demostrado por la demandante la existencia de la relación arrendaticia, a la demandada le correspondería demostrar que se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento, pues tratándose la falta de pago alegada por la actora de un hecho negativo, se invierte la carga de la prueba.
Así las cosas, de las probanzas aportadas por la parte demandante al proceso, tendientes a demostrar la relación arrendaticia, la cuales ya han sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, tenemos:
Que en las deposiciones de los testigos aquí examinados, a saber, ciudadanos MARITZA GUTIERREZ RUÍZ, NANCY MARLENE ISCALA PAZ, ROQUE JULIO ANAYA HERNÁNDEZ y GERSÓN ASDRÚBAL MONCADA URBINA, los cuatro (4) fueron contestes en afirmar que existe un contrato de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes en este proceso y que el canon de arrendamiento es por la cantidad actual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,00). Testimoniales éstas que fueron valoradas por esta Juzgadora por no ser contraditorias, ni encontrarse los mencionados ciudadanos incursos en ningunas de las inhabilidades estipuladas por la Ley.
Tomando como base las probanzas antes referidas, considera esta Sentenciadora, que ciertamente quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, correspondiéndole por ende a la demandada la carga de probar el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, lo cual no hizo, sucumbiendo de esta manera, ante la parte que activó el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido la arrendataria-demandada con su obligación de pago de cánones de alquiler, debe sostener la corrección monetaria sobre el monto adeudado por concepto de arrendamiento, es decir, sobre la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), correspondientes a los cánones de alquiler insolutos que van desde le mes de abril de 2008 hasta marzo de 2009, cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que ordena esta Sentenciadora realizar desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 10 de febrero de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de todo lo anterior, concluye esta Sentenciadora que la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA DEMETRIA SÁNCHEZ LOZADA contra la ciudadana MIRIAM MARLENY JIMENEZ DE NIÑO, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la demandante el inmueble arrendado, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, entre calles 6 y Avenida Octava, N° 7-201, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), correspondientes a los cánones de alquiler vencidos que van desde le mes de abril de 2008 hasta marzo de 2009, cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 10 de febrero de 2009 hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), correspondientes a los cánones de alquiler vencidos que van desde le mes de abril de 2008 hasta marzo de 2009, cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “2.199”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.604-09.
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