JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de febrero de dos mil once.
AÑOS: 200° y 151°
Recibido por distribución escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de DOS (02) folios útiles y QUINCE (15) folios útiles los recaudos, presentados el día de hoy; por los ciudadanos LUIS ANDRES GAÑAN y YOLANDA GAÑAN IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.311.458 y V-3.310.663, asistidos por la abogado MILAGROS ANDREU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.059. DÉSELE ENTRADA, en el libro respectivo, y a los fines de proceder a su admisión quien Juzga observa que los solicitantes antes identificados, en su escrito libelar manifiestan que el causante JOEL DARIO GAÑAN GAÑAN, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.549.706, tenía su domicilio en el Kilómetro 6, Vía Rubio, La Granzonera, casa S/N, Municipio Libertad del Estado Táchira, tal y como se desprende del la copia mecanografiada de Acta de Defunción No. 281, levantada el 17 de marzo de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 3-5 del presente expediente.
En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
Tenemos que con la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la Ley son llamadas a suceder a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal en la persona que intenta dicha solicitud tendiente asegurar el goce y ejercicio de sus derechos.
Aunado a ello, tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan. Lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de Declaratoria de Perpetua Memoria, a través de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, prevista en el ya mencionado articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales; considerando quien Juzga que del análisis de lo alegado por los solicitantes en su libelo, y de la copia mecanografiada del Acta de Defunción No. 281, levantada el 17 de marzo de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado, se evidencia que el causante JOEL DARIO GAÑAN GAÑAN, tuvo su domicilio en el Kilómetro 6, Vía Rubio, La Granzonera, casa S/N, Municipio Libertada del Estado Táchira, consignada a los autos, la cual no se encuentra dentro de la competencia territorial que le corresponde a este Tribunal; y así se decide.-
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.7.431-11; Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2186, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-175, al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-