JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince (15) de febrero de 2011.

200° y 151°

Vista la transacción celebrada en fecha 25 de enero 2011, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, agregada a los autos en fecha 10/02/2011, entre la representación judicial de la parte demandante, abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626, de este domicilio, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano RONY JOSÉ SANDREA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.451.906, y la ciudadana MARÍA MERQUIADES ARIAS DE CUAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.504.667, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio SERGIO JOSE COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559; igualmente vista la diligencia de fecha 08/02/2011, presentada por el abogado en ejercicio VICTOR LEANEZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MARÍA MERQUIADES ARIAS DE CUAURO, ya identificada, que corre inserta a los folios 14 y 15 del Cuaderno Principal, mediante la cual se opone a que sea homologada la transacción antes señalada, y a su vez hace oposición, este Juzgado a los fines de decidir observa:
La transacción de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, es definida como: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y con carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
En este sentido, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha señalado que:

“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial (…)”.

Asimismo, para transigir las partes necesitan tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y el objeto de la misma debe sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
A este respeto, la figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le otorgan al citado acuerdo, el carácter de cosa de juzgada, en los términos siguientes:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la transacción - y por analogía el convenimiento - se asimilan a los contratos (artículo 1.713 Código Civil); por lo que es posible atacar dichos acuerdos por vicios del consentimiento; entre los cuales se encuentra la violencia física o moral, de acuerdo con los artículos 1.150, 1.151 y 1.152 todos del Código Civil.
Está claro que una transacción y/o convenio de este tipo sacado bajo la presión de un embargo inminente, cuya única manera de retrasarlo, demorarlo o evitarlo es acceder a un arreglo de ese tipo, a todos nos debe parecer que estaría afectado de un consentimiento constreñido, no libre., y por lo tanto anulable y susceptible de ser atacado por ese motivo. Pero también debemos coincidir que el dilucidar y resolver tal impugnación, no puede ser motivo de una simple oposición de la parte demandada para que por un simple auto no se homologue el acto cuestionado; sino ello debe merecer una demanda en forma y una sentencia, donde las partes puedan desplegar a plenitud, en un debido proceso, todas sus defensas. Es por ello que no podemos negar la homologación al arreglo celebrado; ya que en ese auto solo cabe analizar si las partes tienen capacidad de obrar, si la materia sometida al arreglo era disponible, si las partes estuvieron debidamente asistida o representadas, si los apoderados tenías facultades, etc.; pero no podemos entrar a analizar si lo abrupto y violento del momento por la práctica de la medida cautelar pudo o no afectar el consentimiento, viciándolo; en tal virtud, vista la TRANSACCIÓN; y por cuanto se observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Déjese copia certificada de este auto para el archivo del Tribunal.



ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2.181, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO



Frank V.
Expediente N° 12.910-10.