JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.932.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL LERBYS PARADA LIZCANO y JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.501.667 y 5.030.152, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.154 y 26.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANA CECILIA ROJAS ZOCADAGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.333.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850, según consta en poder apud acta de fecha 25 de enero de 2011, inserto al folio 23.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.945-10.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que en su condición de propietario de un inmueble, consistente en un apartamento ubicado en la Unidad Vecinal, Bloque 38, Escalera 03, signado con el Nº 01-02, en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como, a su decir, se demuestra en certificado de liberación Nº 0156-A y planilla de declaración Sucesoral Nº 0096043, lo dio en arrendamiento a la ciudadana JOHANA CECILIA ROJAS ZOCADAGUI, ya identificada, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 138, folios 80 al 83.
Prosigue su exposición manifestando, que en el citado contrato de arrendamiento, se establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas: “SEGUNDA: El término de duración del presente contrato de ARRENDAMIENTO es de seis (06) meses no renovables, contados a partir del quince (15) de octubre del año 2.009, razón por la cual finalizará el quince (15) de abril de 2.010. Las partes han convenido así y se expresa en el presente contrato que el mismo es a tiempo determinado. TERCERA: El canon de arrendamiento convenido entre las partes e la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00) mensuales que LA ARRENDATARIA, se compromete a pagar por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro número 0105-0735-950735-03993-3 del Banco Mercantil a nombre del ARRENDADOR FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZALEZ, igualmente LA ARRENDATARIA se comprometerá a cancelar todos los gastos que genere el atraso en el pago de las mensualidades, esto se refiere al pago de intereses moratorios según lo establecido en el artículo veintisiete (27) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los gastos legales y de cobranza. CUARTA: La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí asumidas por La ARRENDATARIA, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar RESUELTO DE PLENO DERECHO el presente contrato, sin necesidad de declaración ni intervención judicial y en consecuencia quedará extinguido el presente contrato sin necesidad de notificación alguna ni de desahucio. En dicho caso LA ARRENTARIA se obliga a pagar las mensualidades vencidas y por vencerse además de los daños y perjuicios a los que allá dado lugar por su incumplimiento sin que EL ARRENDADOR tenga que probar daños y perjuicios, debiendo LA ARRENDATARIA desocupar el inmueble sin más demora. Se establece expresamente y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que al termino de este contrato de arrendamiento que es el día quince (15) de abril del año 2.010, deberá entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, y de no hacerlo deberá indemnizar por tal motivo los daños y perjuicios que sufra EL ARRENDADOR por tal incumplimiento, los cuales se fijan a razón de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), por cada día de mora en la entrega del inmueble en arrendamiento, daños y perjuicios que no tiene que probar EL ARRENDADOR pues se establece como cláusula penal en este ARRENDAMIENTO, debiendo pagar además el canon mensual establecido en la referida CLAUSULA TERCERA. OCTAVA: La ARRENDATARIA se obliga a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para uso residencial o de vivienda para sí y por ningún concepto podrá subarrendar, ceder o traspasar el inmueble dado en arrendamiento en el presente documento, EL ARRENDADOR no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble arrendado ya que este contrato es intuito personae y LA ARRENDATARIA continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato hasta su terminación y formal entrega material del inmueble, así como los daños, perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por cualquier procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados”.
Asimismo expresa, que en base a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, el término de duración del mismo es de seis (06) meses no renovables. Asimismo afirma que notificó a la arrendataria mediante misiva el día 15 día de marzo de 2010, la ratificación de lo contenido en la mencionada cláusula, es decir, la no renovación del contrato, informándole de igual manera, que a partir del día siguiente al vencimiento del mismo, comenzaría a correr la prórroga legal de seis (06) meses, la cual a su decir, vencía el día 15 de octubre de 2010.
Alega de igual manera, que una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha quince (15) de abril de 2010, la arrendataria, ciudadana JOHANA CECILIA ROJAS ZOCADAGUI, comenzó a hacer uso de su prórroga legal, la cual, a su decir, culminó el día quince (15) de octubre de 2010, pero que es el caso que, vencida la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria no le entregó el apartamento arrendado, no obstante de las diligencias que hizo para tal entrega, en razón de lo cual, procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Se declare extinguido el contrato de arrendamiento. Segundo: Se ordene la entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes. Tercero: Pagar las costas y costos del proceso. Cuarto: Pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero demandada desde la admisión de la demanda y hasta la fecha del auto de ejecución del fallo definitivamente firme. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 38, 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00). (Folios 01 al 07).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de Certificado de Liberación Nº 0156-A y planilla de Declaración Sucesoral Nº 0096043 emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “A”; copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 138, folios 80 al 83; y Misiva de fecha 15 de marzo de 2010. (Folios 8 al 19).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana JOHANA CECILIA ROJAS ZOCADAGUI, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 20).
En fecha 24 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que la demandada, en esa misma fecha la demandada, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 22).
En fecha 25 de enero de 2011, compareció al proceso la demandada. (Folio 23).
En fecha 26 de enero de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandante. (Folio 25).
En esa misma fecha, la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Manifiesta que es cierto que celebró con el demandante el contrato de arrendamiento aludido en el escrito libelar, iniciándose a partir del 15 de octubre de 2009 y culminando el día 15 de abril de 2010.
- Asimismo admite que es cierto que, el ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ, por medio de una misiva le informó que no se renovaría el contrato de arrendamiento y por consiguiente comenzaría a correr la prorroga legal.
De igual manera procedió a negar, rechazar y contradecir que, se haya negado a entregar el inmueble objeto de este litigio, argumentando al respecto, que a pesar de las múltiples gestiones que realizó para encontrar otro inmueble y hacer entrega del inmueble arrendado, le notificó en varias oportunidades al arrendador tal situación, no obteniendo ningún tipo de respuesta, y que fue así como, el día 15 de octubre de 2010, fecha en que se vencía la prorroga el arrendador no mostró ningún interés en que ella le entregara el inmueble y que sin que medie ningún convenio entre ellos, le permitió sin oposición alguna seguir ocupando el inmueble y ha cobrado además los cánones de arrendamiento, con lo cual, a su criterio, se reanudó de manera tácita la relación arrendaticia existente, habiéndole cancelado al demandante el alquiler de los últimos 15 días de octubre y los meses de noviembre y diciembre de 2010, así como el mes de enero de 2011, en la cuenta de ahorros N° 0105073950739933 de Banesco de la cual, a su decir, es titular el ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ, lo cual demostraría en la oportunidad correspondiente, por lo que al haberse reanudado, en su opinión, la relación arrendaticia, es inoperante esta acción, en razón de lo cual, solicitó que sea declarada sin lugar. (Folios 26 y 27).
En fecha 02 de febrero de 2011, el demandante asistido de abogado, promovió como pruebas las siguientes: Primero: Documentales: 1. Copia fotostática de Certificado de Liberación Nº 0156-A y planilla de Declaración Sucesoral Nº 0096043 emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 138, folios 80 al 83. Segunda: Confesión de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda donde manifiesta que fue notificada del desahucio. (Folio 28). Siendo agregadas y admitidas en fecha 03 de febrero de 2011. (Folio 29).
En fecha 07 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió como pruebas las siguientes: Primero: Ratificó todos y cada uno de los documentos promovidos en la contestación. Segundo: Comprobantes electrónicos de depósito de alquiler realizados en la cuenta perteneciente al demandante en el Banco Banesco, correspondientes a los meses que van desde el 05 de mayo de 2010 hasta el 05 de enero de 2011, (Folios 30 al 39). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 40).
En fecha 11 de febrero de 2011, el demandante asistido de abogado presentó escrito a manera de informes en un folio útil (Folio 40).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 38, 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ, en su carácter de arrendador demanda a la ciudadana JOHANA CECILIA ROJAS ZOCADAGUI, en su condición de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 138, folios 80 al 83, celebrado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en la Unidad Vecinal, Bloque 38, Escalera 03, signado con el Nº 01-02, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en razón de no haber hecho entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, lo cual, a su decir, se verificó el día 15 de octubre de 2010, dado que en el contrato de arrendamiento se estipuló su duración por seis (6) meses a partir del día 15 de octubre de 2009, con vencimiento el día 15 de abril de 2010, correspondiéndole por ende a la arrendadora la prorroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vencida a criterio suyo la misma, es por lo que, solicitó que la demandada sea condenada a lo siguiente: 1. Se declare extinguido el contrato de arrendamiento. 2. Se ordene la entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes. 3. Pagar las costas y costos del proceso. 4. Pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero demandada desde la admisión de la demanda y hasta la fecha del auto de ejecución del fallo definitivamente firme. Por último, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, petición que fue declarada improcedente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la accionada, en los términos siguientes: Convino en la existencia del contrato de arrendamiento presentado por el demandante con su escrito libelar, así como en los términos en que fue celebrado, y afirmó de igual manera que, todas y cada una de las cláusulas fueron cumplidas por ella. Asimismo manifestó que es cierto que el arrendador ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ, por medio de una misiva le informó que no se renovaría el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y por consiguiente comenzaría a correr la prorroga legal. También en su escrito negó, rechazó y contradijo que: Se haya negado a entregar el inmueble objeto de este litigio, argumentando al respecto, que a pesar, de las múltiples gestiones que realizó para encontrar otro inmueble y hacer entrega del inmueble arrendado, le notificó en varias oportunidades al arrendador tal situación, no obteniendo ningún tipo de respuesta, y que fue así como, el día 15 de octubre de 2010, fecha en que se vencía la prorroga el arrendador no mostró ningún interés en que ella le entregara el inmueble y que sin que medie ningún convenio entre ellos, le permitió sin oposición alguna seguir ocupando el inmueble y ha cobrado además los cánones de arrendamiento, con lo cual, a su criterio, se reanudó de manera tácita la relación arrendaticia existente, habiéndole cancelado al demandante el alquiler de los últimos 15 días de octubre y los meses de noviembre y diciembre de 2010, así como el mes de enero de 2011, en la cuenta de ahorros N° 0105073950739933 de Banesco de la cual, a su decir, es titular el ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ, lo cual demostraría en la oportunidad correspondiente.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
LAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática de Certificado de Liberación Nº 0156-A y planilla de Declaración Sucesoral Nº 0096043 emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el actual propietario del inmueble arrendado a la demandada, es el aquí demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ.
- Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 138, folios 80 al 83, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se verifica la relación arrendaticia que une a las partes aquí en controversia, por lo tanto, ambos tenían cualidad para comparecer a este proceso; de igual manera se corrobora que el contrato aquí referido venció el día 15 de abril de 2010, transcurriendo por ende, la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el día 15 de abril de 2010 hasta el día 15 de octubre de 2010, dado que la relación arrendaticia se inició el día 15 de octubre de 2009, de igual manera se verifica que el monto mensual del canon de alquiler es por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; y así se considera.
- Confesión de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda donde manifiesta que fue notificada del desahucio, ante tal confesión de la parte demandante, esta operadora de justicia tiene como reconocida conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misiva de fecha 15 de marzo de 2010, donde el arrendador-demandante le notificó a la arrendataria demandada sobre su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento a la fecha de su finalización el día 15 de abril de 2010, y que por ende comenzaría a correr la prórroga legal de seis (6) meses, por lo tanto, hubo desahucio, y así se considera.
LAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Comprobantes electrónicos de depósito de alquiler realizados en la cuenta perteneciente al demandante en el Banco Banesco, correspondientes a los meses que van desde el 05 de mayo de 2010 hasta el 05 de enero de 2011, son tomados en consideración por esta operadora de justicia quien los considera como un principio de prueba al no haber sido controvertida su veracidad por la parte demandante; y así se decide, de los mismos se desprende que la parte demandada ha pagado los cánones de alquiler desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el mes de enero de 2011; y así se considera.
Dicho lo anterior, pasa esta operadora de justicia a la calificación del contrato de arrendamiento aquí controvertido, toda vez, que las partes tienen alegatos contrapuestos, pues la parte demandante interpuso la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL afirmando que el contrato es a tiempo determinado y la demandada sostiene que al haberle permitido el arrendado su permanencia en el inmueble sin oposición alguna y cobrando los cánones de arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal, hubo tácita reconducción, al respecto tenemos:
Que en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, ya valorado por esta Juzgadora, de la cláusula segunda, clara y ciertamente que las partes convinieron en que:

“El término de duración del presente contrato de ARRENDAMIENTO es de seis (06) meses no renovable, contados a partir del día Quince (15) de Octubre del año 2009, razón por la cual finaliza el día (15) de abril de 2010. Las partes han convenido así y se expresa en el presente contrato que el mismo es a tiempo determinado”.

Tal y como ya se ha verificado al valorar el contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia, se inició el día 15 de octubre de 2009 y concluyó el día 15 de abril de 2010, comenzando por ende la prórroga legal de seis (6) meses conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el día 15 de abril de 2010 concluyendo el día 15 de octubre de 2010.
Ahora bien, para que la ocupación o detentación del inmueble por parte de la arrendataria vencido el lapso de prórroga legal sea legitima, esto es, no contraria a la voluntad del arrendador, se requiere que el mismo haya dejado el inmueble en posesión de la arrendataria sin oposición alguna y que hubiese seguido recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento al vencimiento de la misma.
En el presente caso, se evidencia que, aún y cuando el arrendador no estaba obligado al desahucio, pues en el contrato de arrendamiento quedó claramente plasmada la fecha de inicio y fin del mismo, lo hizo mediante misiva de fecha 15 de marzo de 2009, es decir, con un (1) mes de antelación al vencimiento del contrato, notificación que además fue reconocida por la demandada en su escrito de contestación, confirmando de esta manera una situación ya prevista en el contrato que en nada afecta la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble el día prefijado, esto fue, el día 15 de octubre de 2010, al vencimiento de la prórroga legal, no operando por ende la tácita reconducción conforme a lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil, que establece clara y ciertamente que: “Si ha habido desahucio, el arrendatario, aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
Por lo tanto, la demandada estaba al tanto que, al vencimiento de la prórroga legal, debía entregar el bien inmueble que le fue dado en alquiler, lo cual era su deber, en razón de lo cual, no le es dado a esta Juzgadora considerar como renovación tácita del contrato la contumacia de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado, no siendo valedero tampoco el alegato referido a que el demandante luego de vencido el contrato siguió cobrando los alquileres, pues quedó suficientemente probado que el demandante ejerció la presente acción para obtener la entrega del inmueble de su propiedad, y resulta obvió que si la arrendataria, ciudadana JOHANA CECILIA ROJAS ZOCADAGUI, no procedió a hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, era su obligación continuar pagando los cánones de alquiler, debiendo forzosa e indirectamente el demandante recibirlos, toda vez, que los mismos no eran entregados en sus manos sino en un cuenta de ahorros tal y como quedó plasmado en el contrato de arrendamiento aquí controvertido, y ello no significa que el actor haya convenido en la renovación, pues como ya se dijo, ha procurado valerse de todos los medios legales a su alcance para lograr la entrega del inmueble por parte de la arrendataria-demandada, habiendo realizado además el desahucio, por lo que, de manera alguna operó en este proceso la tácita reconducción, siendo viable la vía escogida por el demandante para interponer su demanda, dado que el contrato de arrendamiento se considera a tiempo determinado; y así se decide.
Por su parte la demandado sólo se limitó a plantear como defensa la tácita reconducción que no operó en la presente litis, con base a lo antes dicho, pues el contrato no pasó a ser a tiempo indeterminado, no desplegando efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe pero no en su totalidad ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, toda vez, que al analizar el escrito libelar, el accionante peticionó la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero demandada desde la admisión de la demanda y hasta la fecha del auto de ejecución del fallo definitivamente firme, observando que el demandante no solicitó pago alguno de dinero por el incumplimiento de la obligación demandada, que se derivara del contrato de arrendamiento, no siéndole por ende dado a esta Juzgadora suplir y ordenar lo no pedido. Así se decide.
En razón de lo aquí dilucidado, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO SANDOVAL GONZÁLEZ contra la ciudadana JOHANA CECILIA ROJAS ZOCADAGUI, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante del bien inmueble arrendado, consistente en un consistente en un apartamento con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con dieciocho décimas (69,18 mts2), ubicado en la Unidad Vecinal, Bloque 38, Escalera 03, signado con el Nº 01-02, en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una sala, un (01) área para comedor, cocina y demás anexos.

No procede la condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2169”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.945-10.