JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 87, Tomo 1.580-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-29421295-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el N° 47, Tomo 68 de los libros respectivos, inserto a los folios 6 y 7; y MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.368.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.370, según sustitución de poder realizada en fecha 06 de diciembre de 2010, inserta al folio 16.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.485.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE MONTILLA DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.925.690, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.005.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.916-10.
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NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.”, ya identificada, manifiesta:
* Que su representada, compró mediante documento anotado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 2009, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.291, correspondiente al Folio Real del año 2009, el inmueble consistente en un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo construidas, conformadas por una casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, situada en la antigua cuesta empedrada de la pesa vieja, matadero público, hoy calle 9, entre carreras 3 y 4, N° 3-50, sector centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: Norte, con la calle 9, mide 20,22 mts; Sur, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 16,97 mts; Este, con propiedades que son o fueron de Francisco Rúgeles, mide 22,81; y Oeste, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 24,28 mts.
* Prosigue su exposición arguyendo, que materializada la compra antes referida, al proceder a posesionarse del inmueble se encontró con que el inmueble comprado estaba ocupado por el ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, ya identificado, quien a su decir, no tiene, ni le asiste ningún derecho a poseer el inmueble antes descrito, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en entregarle a su mandante el bien inmueble de su propiedad. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre la vivienda comprada por su poderdante.
Fundamentó la demanda en el “artículo 548 del Código de Procedimiento Civil”, estimándola en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo de demanda con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el N° 47, Tomo 68 de los libros respectivos, marcado con la letra “A” y, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 2009, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.291, correspondiente al Folio Real del año 2009, marcada con la letra “B”. (Folios 5 al 13).
En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en el que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 14).
En fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado judicial demandante, mediante escrito procedió a reformar la demanda en lo que respecta a la estimación del valor de la misma, la cual estimó a los fines de su reforma en la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,00). (Folio 15).
En fecha 09 de diciembre de 2010, se admitió la reforma a la demanda, realizada por el apoderado actor, ordenándose la citación del demandado, ciudadano DAVID JOSÉ SAYEHG SANTANDER, para su comparecencia por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su intimación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 17).
En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante indicó la dirección donde debía ser practicada la citación del demandado; informando de igual manera que proveyó al Alguacil del Tribunal el costo de los fotostatos de las compulsas, y asimismo puso a su disposición el medio de transporte para cumplir con la citación del demandado. (Folio 18).
En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil informó, que el demandado, ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, recibió y firmó el recibo de citación. (Folio 21).
En fecha 21 de enero de 2011, el demandado asistido de abogada, a través de escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Opuso como cuestión previa la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, alegando que en el libelo de demanda no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 5° del Código in comento, referidos a la relación de los hechos y fundamento del derecho en que se basa la pretensión al indicar el acto como fundamento de la demanda el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que no es pertinente con la demanda.
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes pretensiones, alegando al respecto.
* Que ocupa el inmueble descrito en el libelo de demanda, desde hace treinta y un (31) años, donde vivió con su abuelo y su madre, quedando en el mismo al fallecer su abuelo HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO, y al mudarse su madre, siendo, a su decir, poseedor pacifico, legitimo, continúo, teniendo la posesión no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia; habiendo además tenido su abuelo en el inmueble su fuente de trabajo, donde funcionaba la Tipografía Santander.
* Asimismo negó, rechazó y contradijo que:
- Ocupe el inmueble en calidad de tercero, dado que su madre adquirió el inmueble como única dueña dejada ab-intestato, por su abuelo HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO, y que esta a su vez, se lo cedió de forma verbal, siendo por eso que vive en el mismo desde hace treinta y un (31) años, ininterrumpidos, habiéndose encargado de realizarle reparaciones, pues a su decir, el inmueble se encontraba a punto de derrumbarse, formando allí su familia al casarse con la ciudadana YENITH CLARISA MORA SILVA, y al haber nacido en el mismo sus tres (3) hijos, los cuales ya tienen 16, 12 y 07 años de edad, habiéndose criado en esa casa, lo cual afirma que demostraría en la debida oportunidad procesal.
- Que su madre vendió el inmueble a la demandante en fecha 12 de noviembre de 2009, sin notificarle sobre dicha venta, y que por el tiempo que ha transcurrido con la posesión del bien inmueble merece las consideraciones necesarias. Acompañó su escrito con fotocopia de: Su cédula de identidad y la del Inpreabogado de su abogada asistente. (Folios 22 al 25).
En fecha 07 de febrero de 2011, el apoderado actor, presentó escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas. (Folio 26).
En esa misma fecha, la representación de la parte demandante, mediante escrito, promovió como pruebas, las siguientes: 1) Documento de compra-venta del inmueble que se pretende reivindicar, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 2009, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.291, correspondiente al Folio Real del año 2009. 2) Planilla de declaración sucesoral N° 0082071. 3) Acta de defunción N° 1321 perteneciente al fallecido HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO. 4) Copia fotostática del documento constitutivo de la firma personal TIPOGRAFÍA SANTANDER, que perteneció al hoy fallecido HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO. 5) Resolución N° 1057 de fecha 15 de febrero de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. 6) Informe de consumo de fecha 02 de febrero de 2011, emanado de CADAFE a nombre de MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ. 7) Recibo emanado del antes denominado INOS, correspondiente al mes de mayo de 1987, a nombre de la ciudadana MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ. 8) Constancia emanada de la prestadora de servicio de agua potable a nombre de la ciudadana MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ. (Folios 27 al 50). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 51).
En esa misma fecha 07 de febrero de 2011, el demandado asistido de abogada, promovió las siguientes pruebas: Primero: Copia fotostática de constancia expedida por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “A”; factura con membrete de la Tipografía Santander, marcada con la letra “B”; copia fotostática de constancia presentada ante la Gerencia de Tributos Internos con el membrete de la Tipografía Santander, marcada con la letra “C”. Segundo: Original y copia confrontada con su original de constancia de mejoras realizadas al inmueble cuya reivindicación se pretende expedida por el ciudadano JORGE ELIECER MUÑOZ ARIAS, y fotos relativas dichas mejoras, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. Tercero: Constancias de estudio, marcadas con las letras “J” y “K”, las cuales presentó en original y dejo copia confrontada. Cuarto: Copia de acta de matrimonio, marcada con la letra “L”, y de partidas de nacimiento, marcadas con las letras “M”, “N”, y “Ñ”. Quinto: Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de La Ermita, Parque San Miguel, marcada con la letra “0”, así como constancia expedida por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, marcada con la letra “P”. Sexto: Testimoniales de los ciudadanos: JORGE ELIECER MUÑOZ ARIAS, MARÍA INÉS GARAVITO, PABLO MANRIQUE TARAZONA y LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ. (Folios 52 al 76). Habiendo sido agregadas y admitidas en esa misma fecha, a excepción de las testimoniales promovidas. (Folios 77 y 78).
En fecha 10 de febrero de 2011, el demandado asistido de abogado presentó escrito de solicitud de auto para mejor proveer a los fines de evacuar las testimoniales por él promovidas al último día del lapso probatorio. (Folios 79 y 80). Siendo considerado improcedente el pedimento por auto de esa misma fecha. (Folio 81).
En fecha 11 de febrero de 2011, el demandante mediante diligencia hizo una serie de observaciones respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 82).
En fecha Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por libelo de REIVINDICACIÓN reformado, donde la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.”, a través de apoderado judicial, demanda al ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, alegando ser propietario, de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo construidas, conformadas por una casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, situada en la antigua cuesta empedrada de la pesa vieja, matadero público, hoy calle 9, entre carreras 3 y 4, N° 3-50, sector centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: Norte, con la calle 9, mide 20,22 mts; Sur, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 16,97 mts; Este, con propiedades que son o fueron de Francisco Rúgeles, mide 22,81; y Oeste, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 24,28 mts, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 2009, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.291, correspondiente al Folio Real del año 2009, demanda al ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, en virtud de encontrarse en posesión ilegal del inmueble antes descrito, sin que le asista, a decir de la demandante, derecho a poseerlo, pues no es propietario del mismo, por lo que, solicitó que sea condenado a entregarle a la propietaria el bien inmueble. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre la vivienda comprada por su poderdante, la cual fue negada por este Tribunal.
Por su parte el demandado asistido de abogada en la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda donde:
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto deforma de la demanda, alegando que, en el libelo de demanda no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 5° del Código in comento, referidos a la relación de los hechos y fundamento del derecho en que se basa la pretensión al indicar el acto como fundamento de la demanda el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que no es pertinente con la demanda.
En tal sentido, esta operadora observa que la parte demandante en escrito de fecha 07 de febrero de 2011, procedió a subsanar el error material en el que incurrió en el escrito libelar, manifestando que la presente demanda de reivindicación se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, en razón de lo cual, este Tribunal tiene como SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo: Que ocupa el inmueble descrito en el libelo de demanda, desde hace treinta y un (31) años, donde vivió con su abuelo y su madre, quedando en el mismo al fallecer su abuelo HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO, y al mudarse su madre, siendo, a su decir, poseedor pacifico, legitimo, continúo, teniendo la posesión no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia; habiendo además tenido su abuelo en el inmueble su fuente de trabajo, donde funcionaba la Tipografía Santander. Que ocupe el inmueble en calidad de tercero, alegando al respecto, que su madre adquirió el inmueble como única dueña dejada ab-intestato, por su abuelo HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO, y que esta a su vez, se lo cedió de forma verbal, siendo por eso que vive en el mismo desde hace treinta y un (31) años, ininterrumpidos, habiéndose encargado de realizarle reparaciones, pues a su decir, el inmueble se encontraba a punto de derrumbarse, formando allí su familia al casarse con la ciudadana YENITH CLARISA MORA SILVA, y al haber nacido en el mismo sus tres (3) hijos, los cuales ya tienen 16, 12 y 07 años de edad, habiéndose criado en esa casa, lo cual afirma que demostraría en la debida oportunidad procesal. Finalmente expresó, que su madre vendió el inmueble a la demandante en fecha 12 de noviembre de 2009, sin notificarle sobre dicha venta, y que por el tiempo que ha transcurrido con la posesión del bien inmueble merece las consideraciones necesarias.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, a saber:
LAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 2009, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.291, correspondiente al Folio Real del año 2009, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la ciudadana MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.721.086, le vendió a la aquí demandante, Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.”, cuya reivindicación aquí se pretende, consistente en un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo, conformadas por una casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, situada en la antigua cuesta empedrada de la pesa vieja, matadero público, hoy calle 9, entre carreras 3 y 4, N° 3-50, sector centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: Norte, con la calle 9, mide 20,22 mts; Sur, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 16,97 mts; Este, con propiedades que son o fueron de Francisco Rúgeles, mide 22,81; y Oeste, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 24,28 mts.
- Acta de defunción N° 1321 perteneciente a HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que el causante dejo bienes y una hija de nombre MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ.
- Planilla de declaración sucesoral N° 0082071, correspondiente al expediente N° 990732, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que la heredera del causante HERNANDO EUSEBIO SANTADER TREJO, es la ciudadana MYRIAM SANTANDER RAMÍREZ, quien vendió a la Sociedad Mercantil demandante, el inmueble cuya reivindicación pretende, el cual adquirió de su padre por herencia.
- Copia fotostática del documento constitutivo de la firma personal TIPOGRAFÍA SANTANDER, que perteneció al hoy fallecido HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, de la misma se desprende que la mencionada Firma Personal funcionaba en el inmueble objeto de reivindicación.
- Resolución N° 1057 de fecha 15 de febrero de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se verifica para el año 2000, funcionaba en el inmueble cuya reivindicación se peticiona, la firma personal “TIPOGRAFÍA SANTANDER”.
- Informe de consumo de fecha 02 de febrero de 2011, emanado de CADAFE a nombre de MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ; Recibo emanado del antes denominado INOS, correspondiente al mes de mayo de 1987; Constancia emanada de la prestadora de servicio de agua potable, todos a nombre de la ciudadana MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ, son tomados en consideración por esta operadora de justicia, dado que de los mismos se desprende que la suscriptora de los servicios con que cuenta el inmueble objeto de reivindicación, es la vendedora; y así se considera.
LAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia fotostática de constancia expedida por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 54, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se hace constar que el fallecido HERNANDO EUSEBIO SANTANDER TREJO y su hija, ciudadana MYRIAM MARGARITA SANTANDER RAMÍREZ, residían en el inmueble el inmueble cuya reivindicación se pretende en este proceso, desprendiéndose de la misma que el aquí demandado tuviese su residencia en dicho inmueble; y así se considera, respecto a la valorada prueba.
- Factura con membrete de la Tipografía Santander, marcada con la letra “B”, inserta al folio 55, no es objeto de valoración por no tener injerencia en el presente proceso de Reivindicación, y así se decide,
- Copia fotostática de constancia presentada ante la Gerencia de Tributos Internos con el membrete de la Tipografía Santander, no es valorada en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento privado, que no se refiere a ninguno de los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, y así se considera.
- Copia confrontada con su original de constancia de mejoras realizadas al inmueble cuya reivindicación se pretende expedida por el ciudadano JORGE ELIECER MUÑOZ ARIAS, no es valorada en virtud no haber sido ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotos marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, insertas del folio 58 al 62, no son objeto de valoración por no haber sido verificadas en este juicio la realización de las mejoras que el demandado alega haber realizado y pretende demostrar con las mismas, y así se decide.
- Copia confrontadas de Constancias de estudio, marcadas con las letras “J” y “K”, insertas a los folios 63 y 64, no son objeto de valoración por no desprenderse de las mismas los hechos que el demandado pretende demostrar, pues en ninguna aparece la dirección de residencia aludida por él.
- Copia de acta de matrimonio, marcada con la letra “L, inserta al folio 65,” no es objeto de valoración por no desprenderse de la misma los hechos que el demandado pretende demostrar, esto es, que vivía en el inmueble a la fecha de celebración del matrimonio.
- Copias fotostáticas de las Partidas de nacimiento, marcadas con las letras “M” y “N”, insertas a los folios 66 al 69, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que el presentante, ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, se encontraba domiciliado para la fecha de nacimiento de dos de sus hijos, esto fue, en los años 1994 y 1998, en la carrera 8 Cruz de La Misión, N° 10.85, dirección que no coincide con la del inmueble vendido al demandante y cuya reivindicación se pretende, por lo tanto, no se desprende de dichas copias lo alegado por el demandado para fundamentar su prueba, y así se decide.
- Copia fotostática de Acta de Nacimiento, marcada con la letra “Ñ”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se observa que aparece como domicilio del demandado, el inmueble objeto de reivindicación, y así se considera.
- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de La Ermita, Parque San Miguel, marcada con la letra “0”; Constancia expedida por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, marcada con la letra “P”, documentos privados, que no pueden ser objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimoniales de los ciudadanos: JORGE ELIECER MUÑOZ ARIAS, MARÍA INÉS GARAVITO, PABLO MANRIQUE TARAZONA y LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, no son objeto de valoración en razón de no haber sido admitidas por este Tribunal
De todas las pruebas aportadas queda totalmente demostrada la propiedad que posee la parte demandante sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo construidas, conformadas por una casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, situada en la antigua cuesta empedrada de la pesa vieja, matadero público, hoy calle 9, entre carreras 3 y 4, N° 3-50, sector centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de haberlo adquirido según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 2009, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.291, correspondiente al Folio Real del año 2009, por lo tanto le asiste un derecho real para solicitar la reivindicación de lo que es suyo, no logrando el demandado, ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTADER, demostrar que le asista derecho alguno para el uso, disfrute y posesión del inmueble propiedad de la parte demandante, por lo que, al haber sido fundamentada la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil, que reza:
El propietario de una casa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)" (Subrayado de la Juzgadora).
La presente acción reivindicatoria es procedente en derecho, dado que no priva a favor del poseedor, ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, título de propiedad o documento alguno que haga sucumbir al demandante; y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, de lo alegado y probado en autos, esta Juzgadora con apego a los principios establecidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se concluye en que la demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN instaurada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.” contra el ciudadano DAVID JOSÉ SAYEGH SANTANDER, ambos suficientemente identificados en esta sentencia. En consecuencia, se condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio con las mejoras sobre el mismo construidas, conformadas por una casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, situada en la antigua cuesta empedrada de la pesa vieja, matadero público, hoy calle 9, entre carreras 3 y 4, N° 3-50, sector centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: Norte, con la calle 9, mide 20,22 mts; Sur, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 16,97 mts; Este, con propiedades que son o fueron de Francisco Rúgeles, mide 22,81 mts; y Oeste, con propiedades que son o fueron de Ruperto Prato, mide 24,28, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 2009, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.291, correspondiente al Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2168, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.916-10.
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