JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIA ESPERANZA OCHOA DE CASIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.553.061.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIA MARISOL CASIQUE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.085, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.103.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.465.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.873-10.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana LILIA ESPERANZA OCHOA DE CASIQUE, ya identificada, quien asistida de abogada manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 39, Tomo 327 de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento 1-C, de la planta: Primera del Edificio: Angelito, ubicado en la carrera 12, N° 17-53, entre Avenida Carabobo y calle 18, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Asimismo expresa, que en el citado contrato de arrendamiento se estableció como lapso de duración, seis (6) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales de seis (6) meses en seis (6) meses contados a partir del quince de diciembre de 2.007, estipulándose que la manifestación de voluntad por cualquiera de las partes de no querer prorrogar dicho contrato, debería hacerse por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, conviniéndose que esa manifestación de voluntad en contrario la podría efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo realizarse también en la persona de cualquiera que se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado. En tal sentido manifiesta, que el día 10 de abril de 2009, notificó personalmente a la arrendataria mediante comunicación escrita sobre su deseo inequívoco de no prorrogar el contrato al vencimiento de la prórroga automática de seis (6) meses que comenzó a regir a partir del 15 de diciembre de 2.008 con fecha de vencimiento el día 15 de junio de 2.009.
* De igual manera indica, que llegado el día del vencimiento de la Prórroga Legal en fecha 15 de junio de 2.010, la arrendataria, ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, no ha cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas que llevadas a cabo para el cumplimiento de tal fin, en razón de lo cual, procede a demandarla, para que convenga o en su defecto, sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, tanto de sus bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó. SEGUNDO: Pagar por concepto de indemnización compensatoria cualquier cantidad de dinero que hubiere dejado de percibir la arrendadora por el arrendamiento del apartamento objeto del presente procedimiento. TERCERO: Pagar las cantidades de dinero que se han generado como costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción. Finalmente peticionó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó su demanda en los artículos: 1599 y 1167 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.550,00). (Folios 01 al 04).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 39, Tomo 327, folios 87 al 90 de los libros respectivos y con comunicación escrita de fecha 10 de abril de 2009, dirigida a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA. (Folios 05 al 09).
En fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 10).
En fecha 26 de noviembre de 2010, la demandante asistida de abogado, consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, entregando de igual manera al Alguacil los emolumentos necesarios citación de la demandada. (Folio 11).
En fecha 12 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 21 de diciembre de 2010, la demandada le firmó el recibo de citación. (Folio 13).
En fecha 14 de enero de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 14).
En fecha 27 de enero de 2011, la demandante asistida de abogada, promovió como pruebas las siguientes: Primero: El contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 39, Tomo 327, folios 87 al 90 de los libros respectivos. Segundo: Comunicación escrita de fecha 10 de abril de 2009, dirigida a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA. (Folio 15). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 16).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 1599 y 1167 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana LILIA ESPERANZA OCHOA DE CASIQUE, en su condición de propietaria-arrendadora, demanda a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, en su carácter de arrendatario, en virtud de no haber dado cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 39, Tomo 327 de los libros respectivos, alegando que la última prórroga automática transcurrió desde el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009, motivado a la notificación escrita que realizó personalmente a la arrendataria en fecha 10 de abril de 2009, conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, donde le manifestó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, indicándole de igual manera el inició de la prorroga legal desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 15 de junio de 2010, siendo el caso, que la arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, en razón de lo cual, solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, tanto de sus bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó. 2. Pagar por concepto de indemnización compensatoria cualquier cantidad de dinero que hubiere dejado de percibir la arrendadora por el arrendamiento del apartamento objeto del presente procedimiento. 3. Pagar las cantidades de dinero que se han generado como costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 12 de enero de 2011, quedó legalmente citada la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber entregado personalmente a la demandado el correspondiente recibo de citación, el día 21 de diciembre de 2010; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 14 de enero de 2011, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, no lo hizo, ni por sí ni por medio de su representante legal, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 17 de enero de 2011 hasta el día 28 de enero de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1599 y 1167 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA. Así se decide.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la entrega del inmueble que le fue arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, esto fue el día 15 de junio de 2010, sucumbió ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, por lo que, esta operadora de justicia, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta la ciudadana LILIA ESPERANZA OCHOA DE CASIQUE contra la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento identificado con el N° 1-C, de la planta: primera, del edificio: Angelito, No.: 17-53, ubicado en la carrera: 12, entre la Avenida Carabobo y Calle: 18, San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado, tanto de sus bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.142, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.873-10.