JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALINA MÉNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.858.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 02 de agosto de 2010, inserto al folio 06.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 84.337.155.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.701-10.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana ROSALINA MÉNDEZ DE LÓPEZ, ya identificada, quien asistida de abogado manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 62, Tomo 225 de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano NELSÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, ya identificado, un apartamento para vivienda, ubicado en el Barrio Guzmán, entre carreras 8 y 9, N° 8-58, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde se estableció que el plazo de duración sería por un (1) año contado a partir de la autenticación del contrato.
* Prosigue su exposición alegando, que la prórroga legal transcurrió desde el día 27 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de mayo de 2010, siendo el caso que vencida, la misma, el arrendatario, ciudadano NELSÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, ya identificado, se niega a cumplir con la entrega del inmueble arrendado, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el apartamento dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó su demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). (Folios 01 y 02).
Acompañó el libelo con copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 62, Tomo 225. (Folios 03 y 04).
En fecha 03 de agosto de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano NELSÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 05).
En fecha 22 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandante, puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 08).
En fecha 11 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal informó, que no le fue posible localizar y citar al demandado en las oportunidades en que se traslado para tal fin. (Folio 09).
En fecha 21 de septiembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 10 y 11).
En fecha 06 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal, cuya publicación fue realizada en los diarios “La Nación” y “Los Andes”. (Folios 12 al 14).
En fecha 13 de octubre de 2010, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó que el día 07 de octubre de 2010, cumplió con la fijación del cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
En fecha 30 de noviembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado, ciudadano NELSÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 16 y 17).
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 29 de noviembre de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 21).
En fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 07 de diciembre de 2010. (Folios 22 y 23).
En fecha 16 de diciembre de 2010, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem, librándose en esa misma fecha, la correspondiente boleta de citación. (Folios 24 y 25).
En fecha 12 de enero de 2011, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, el día 11 de enero de 2011. (Folio 27).
En fecha 14 de enero de 2011, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que, se abstiene de promover las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, establecida en el artículo 361 del mismo Código, en virtud de no haber podido tener contacto directo con su defendido, por no haberlo podido encontrar al ir en su búsqueda para que le aportara la información y los medios de prueba con que constase a objeto de defenderlo y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa, en razón de lo cual, procedió únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 28).
En fecha 19 de enero de 2011, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito jurídico de las actuaciones efectuadas por el alguacil para tratar de contactar a su defendido. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado, la cual se produjo por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto donde fue designada defensora ad-litem del demandado y del escrito de contestación de la demanda. (Folio 29). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha. (Folio 30).
En fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como prueba el instrumento fundamental de la demanda, a saber: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 62, Tomo 225 de los libros respectivos. (Folio 31). Siendo agregado ya admitido dicho escrito en la fecha de su presentación. (Folio 32).


II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ROSALINA MÉNDEZ DE LÓPEZ, actuando en su condición de arrendadora, demanda al ciudadano NELSÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, en su carácter de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 62, Tomo 225 de los libros respectivos, sobre un apartamento para vivienda, ubicado en el Barrio Guzmán, entre carreras 8 y 9, N° 8-58, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al no haber entregado el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, lo cual fue, el día 27 de mayo de 2010, en razón de lo cual, solicitó que sea condenado a: 1. Entregar el apartamento dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho invocado, y que su defendido sea condenado en costas.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales pasa a valorar esta Juzgadora conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, toda vez que, la apoderada judicial de la parte demandada así lo peticiona, en tal sentido tenemos:
- Alegatos del escrito de contestación de demanda, no es un medio prueba válido de los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, pues es bien sabido, que el Juez esta obligado a analizar y decidir sobre todo lo alegado en juicio.
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 62, Tomo 225 de los libros respectivos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se verifica la relación arrendaticia que une a las partes aquí en controversia, por lo tanto, ambos tenían cualidad para comparecer a este proceso; de igual manera se corrobora que el contrato aquí referido venció el día 27 de noviembre de 2009, transcurriendo por ende, la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el día 28 de noviembre de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2010.
Ahora bien, tomando como base lo observado y analizado en este juicio, la representación del demandado, ciudadano NELSON QUINTERO HERNÁNDEZ, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba en contra alguna, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada que los hechos narrados por la parte demandante, no se corresponden con la realidad, incumplió de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbiendo por ende ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de entrega del inmueble que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 62, Tomo 225 de los libros respectivos, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ROSALINA MÉNDEZ DE LÓPEZ contra el ciudadano NELSÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante, del inmueble arrendado, consistente en un apartamento para vivienda, ubicado en el Barrio Guzmán, entre carreras 8 y 9, N° 8-58, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 2.141” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 12.701-10.