JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO 19 DE ABRIL, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Mayo de 1.993, bajo el N° 12, Tomo 9-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YRAIMA PETIT OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.327.023, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.192, según consta en instrumento de sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2.008, bajo el N° 17, Tomo 12, folios 33 al 35 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 07 al folio 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERSON WILFRIDO CONTRERAS ARIAS y ENELZI MORAIMA GARCÍA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.648.994 y V- 7.185.881, en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.612-10.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO 19 DE ABRIL C.A., ya identificada, manifiesta:
* Que representada en su condición de propietaria de un inmueble, consistente en una casa para habitación identificada con la nomenclatura municipal 24-110, ubicada en la calle denominada Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, inició en fecha 30 de mayo de 2008 relación contractual arrendaticia mediante contrato de arrendamiento privado sobre el indicado inmueble con el ciudadano GERSON WILFRIDO CONTRERAS ARIAS, ya identificado, relación que, a su decir, fue renovada a través del tiempo siendo la última renovación la producida mediante contrato suscrito en forma privada en fecha 31 de enero de 2.009 con fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia el día 01 de enero de 2009 y con fecha de terminación el día 01 de abril de 2009.
* Prosigue su exposición alegando, que el citado contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula quinta como termino de duración del mismo, tres (3) meses, contados a partir del día 01 de enero de 2.009, teniendo como fecha de finalización el día 01 de abril de 2009, estableciéndose la posibilidad de prorrogarlo por otro lapso sólo si las partes estaban de acuerdo, caso en el cual, se redactaría un nuevo instrumento contractual; estipulándose de igual manera, en la cláusula tercera como canon mensual de arrendamiento la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), canon que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidad anticipada o adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de la propietaria del inmueble, como efectivamente lo realizó el inquilino.
* De igual manera arguye, que en el contrato de arrendamiento antes referido, el arrendatario se obligó en la cláusula segunda a utilizar el inmueble única y exclusivamente como casa para vivienda de uso y habitación familiar y a no cambiar dicho destino sin la previa autorización de la arrendadora dada por escrito; y que en la cláusula sexta declaró expresamente el arrendatario conocer el buen estado de mantenimiento y conservación del inmueble recibiéndolo en conformidad por lo que se obligó a devolverlo en el mismo buen estado. Que asimismo, en la cláusula séptima el arrendatario se obligó a no subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, ceder o traspasar el contrato de arrendamiento suscrito o ceder sus derechos, obligándose de igual manera en la cláusula octava a no efectuar reformas o modificaciones en la estructura arquitectura o acabados del inmueble salvo previa autorización de la arrendadora quedando las mismas en beneficio del inmueble sin costo para esta; que a la vez en la cláusula novena se estableció la obligación del arrendatario de pagar los servicios públicos independientemente del canon de arrendamiento.
* También expresa, que en la cláusula décima segunda se pactó que, el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas lo rescindiría, así como la falta de pago de una cualquiera de las cuotas del canon de arrendamiento; constituyéndose como fiadora solidaria y principal cumplidora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario, la ciudadana ENELZI MORAIMA GARCÍA DE CONTRERAS, ya identificada.
* Manifiesta del mismo modo, que es el caso, que dicha relación contractual arrendaticia transcurrió normalmente y dentro de los parámetros contractuales establecidos hasta mediados del mes de marzo de 2.009, específicamente, hasta el día 12 de marzo de 2009 cuando el ciudadano GERSON WILFREDO CONTRERAS ARIAS acudió a las oficinas de la arrendadora para producir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009, cuando fue notificado verbalmente y en su condición de inquilino del inmueble arrendado que el contrato no se renovaría y que de conformidad con el artículo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios iniciaba el día primero de abril de 2.009, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, el lapso de seis (6) meses de prórroga legal, la cual finalizó el día 01 de octubre de 2.009, sin que el arrendatario haya producido el cumplimiento de la misma entregando el inmueble arrendado ya identificado y sin que tampoco haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y, septiembre de 2.009 que comprenden el lapso de la prórroga legal, no obstante haberse agotado la vía amistosa para ello, por lo que, procede a demandar al arrendatario ciudadano GERSON WILFRIDO CONTRERAS ARIAS, ya identificado y a la fiadora solidaria, ciudadana ENELZI MORAIMA GARCÍA DE CONTRERAS, ya identificada, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y consumo de los servicios públicos. 2. Pagar como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el indebido uso, goce y disfrute del bien inmueble vencida como fue la prorroga legal y que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero, febrero, marzo y abril de 2.010 más los que sigan transcurriendo hasta la entrega material del inmueble, estimándolos en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales o fracción en días, por aplicación analógica del canon de arrendamiento mensual.
Fundamentó la demanda en los artículos: 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 01 al 05).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2.008, bajo el N° 17, Tomo 12, folios 33 al 35 de los libros respectivos, marcada con las letras “A” y “B”; del documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de Febrero de 1.996, bajo el N° 2, Tomo 15, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre de 1.996, marcada con la letra “C”; y de contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, marcada con la letra “D”. (Folios 6 al 28).
En fecha 04 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos GERSON WILFRIDO CONTRERAS ARIAS y NELSÓN QUINTERO HERNÁNDEZ, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos ambas citaciones, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 29).
En fecha 13 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal informó, que no le fue posible localizar y citar a los demandados en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 30).
En fecha 05 de agosto de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 31 al 33).
En fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada demandante, mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal, cuya publicación fue realizada en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta ciudad. (Folios 34 al 36).
En fecha 13 de octubre de 2010, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó que el día 07 de octubre de 2010, cumplió con la fijación del cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (Folio 38).
En fecha 11 de noviembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados, ciudadanos GERSON WILFRIDO CONTRERAS ARIAS y ENELZI MORAIMA GARCÍA DE CONTRERAS, sin que lo hubieren hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 40 al 42).
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 02 de diciembre de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 43).
En fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de los demandados, siendo juramentada en fecha 20 de diciembre de 2010. (Folios 44 y 46).
En fecha 20 de diciembre de 2010, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem, librándose en esa misma fecha, la correspondiente boleta de citación. (Folios 47 al 49).
En fecha 12 de enero de 2011, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, el día 11 de enero de 2011. (Folio 50).
En fecha 14 de enero de 2011, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que, se abstiene de promover las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, establecida en el artículo 361 del mismo Código, en virtud de no haber podido tener contacto directo con su defendido, por no haberlo podido encontrar al ir en su búsqueda para que le aportara la información y los medios de prueba con que constase a objeto de defenderlo y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa, en razón de lo cual, procedió únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 51).
En fecha 19 de enero de 2011, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito jurídico de las actuaciones efectuadas por el alguacil para tratar de contactar a su defendido. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado, la cual se produjo por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto donde fue designada defensora ad-litem del demandado y del escrito de contestación de la demanda. (Folio 52). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 53).
En fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió como pruebas, las siguientes: PRIMERO: El valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos que conforman e integran este expediente, especialmente los siguientes: 1.1. Documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de Febrero de 1.996, bajo el N° 2, Tomo 15, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre de 1.996. 1.2. Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 31 de enero de 2.009. 1.3. Recibos emitidos por la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio 19 de Abril”, correspondientes al pago de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2.009. SEGUNDO: DOCUMENTALES: 1. Contrato de Arrendamiento privado celebrado el día 30 de Mayo de 2.008 con fecha de inicio 01 día primero de Junio de 2.008. (Folios 54 al 61). Siendo agradas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 62).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para dictar sentencia, a tal efecto, observa:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículo 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO 19 DE ABRIL, C.A., en su condición de propietaria arrendadora, a través de apoderada judicial demanda a los ciudadanos GERSON WILFRIDO CONTRERAS ARIAS y ENELZI MORAIMA GARCÍA CONTRERAS, el primero en su condición de arrendatario y la segunda como fiadora solidaria y principal pagadora, en virtud no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos en fecha 31 de enero de 2009, sobre una casa para habitación identificada con la nomenclatura municipal 24-110, ubicada en la calle denominada Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, al no haber hecho entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, la cual, a decir de la demandante, finalizó el día 01 de octubre de 2.009, sin que el arrendatario haya entregado el inmueble arrendado y sin que haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y, septiembre de 2.009, que comprenden los seis (6) meses de la prórroga legal, por lo que solicitó que sean condenados los demandados, en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y consumo de los servicios públicos. 2. Pagar como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el indebido uso, goce y disfrute del bien inmueble vencida como fue la prorroga legal y que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero, febrero, marzo y abril de 2.010 más los que sigan transcurriendo hasta la entrega material del inmueble, estimándolos en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales o fracción en días, por aplicación analógica del canon de arrendamiento mensual.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho invocado, así como que su defendido sea condenado en costas.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales pasa a valorar esta Juzgadora conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, toda vez que, la parte demandante así lo peticiona, en tal sentido tenemos:
- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de Febrero de 1.996, bajo el N° 2, Tomo 15, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre de 1.996, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, de la misma se desprende que la aquí demandante es la propietaria del inmueble arrendado a la demandada, del mismo se desprende que la aquí demandante es la propietaria del inmueble arrendado y cuya entrega peticiona.
- Contratos de Arrendamiento privado celebrados en fechas 01 día primero de Junio de 2.008 y 31 de enero de 2.009, los cuales al no haber sido desconocidos ni impugnados quedaron reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, de los mismos se verifica la relación arrendaticia que une a las partes aquí en controversia, por lo tanto, ambos tenían cualidad para comparecer a este proceso; de igual manera se corrobora que el contrato aquí referido venció el día 01 de abril de 2009, transcurriendo por ende, la prórroga legal de un (1) año establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 01 de abril de 2010, dado que la relación arrendaticia se inició el día 01 de abril de 2008, de igual manera se tiene verifica que el monto mensual del canon de alquiler es por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales; y así se considera.
- Copia fotostática de los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio 19 de Abril”, correspondientes al pago de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, no son objeto de valoración por no tener relevancia en este proceso.
Ahora bien, tomando como base lo observado y analizado en este juicio, la representación de los demandados, ciudadanos GERSON WILFRIDO CONTRERAS ARIAS y ENELZI MORAIMA GARCÍA DE CONTRERAS, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba en contra alguna, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada que los hechos narrados por la parte demandante, no se corresponden con la realidad, incumplió de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbiendo por ende ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de entrega del inmueble que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 31 de enero de 2009, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO 19 DE ABRIL, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, contra los ciudadanos GERSON WILFRIDO CONTRERAS ARIAS y ENELZI MORAIMA GARCÍA DE CONTRERAS, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante, del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación identificada con la nomenclatura municipal 24-110, ubicada en la calle denominada Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble y correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2009 hasta enero de 2011, calculados a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, por aplicación analógica del canon de arrendamiento mensual, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, calculados en base al canon de arrendamiento.
TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 2.140 ” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 12.612-10.