ANTECEDENTES
En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 14 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 27 de enero de 2011, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El Apoderado Judicial de demandante en su escrito libelar alego: que comenzó a laborar para la empresa desde el 01 de enero del año 2000 hasta el 30 de marzo de 2009, fecha esta en la que se retira de la empresa cancelando su respectivo preaviso.
Que su labor consistía en ser operadora de las maquinas vende y paga y ocasionalmente cantaba dentro del club; es importante señalar que la relación de trabajo se desarrollo con normalidad, en un horario de trabajo de martes a domingo de 02:00 pm a 10: pm, extendiéndose el mismo en muchas ocasiones, así mismo se estableció una remuneración mensual acorde con el trabajo siendo el ultimo salario integral de la actora de Bs. 2.069,17 y ultimo salario normal Bs. 1.950,00.
Que con el paso del tiempo el empleador no cumplió con los compromisos formales como lo son la inscripción en el INCES, Seguro Social, Fondo de Ahorro de Vivienda, entre otros, así como tampoco se le ha cancelado la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y días feriados, conceptos estos que por justo derecho le corresponden a la trabajadora por la prestación del servicio.
Que ante la exigencia formal de los conceptos laborales antes descritos por parte de la actora al ciudadano Alipio Ramiro Camacho, representante legal de la demandada, este se negó a cancelarlos aduciendo que la demandante no era trabajadora y que esta no tendría como demostrar la relación de trabajo que mantuvo con él dado que esta no la ingreso a la nomina y adicionalmente no le emitía recibo de pago alguno.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que la ciudadana Rosalina Ramírez Velasco, reclama a las empresa demandada la cantidad total de Bs. 56.450,46, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Sociedad Mercantil demandada BINGO COPACABANA C.A, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya mantenido relaciones laborales con la Sociedad Mercantil Bingo Copacabana C.A, por lo tanto niegan que se pueda configurar la existencia de algún elemento que conforme una relación de trabajo.
Niegan y rechazan todos los alegatos esgrimidos por la demandante en el libelo de demanda.
Niegan y rechazan que se haya establecido entre el demandante y la demandada una remuneración de Bs. 2.069,17, como salario integral y de Bs. 1.950,00, como salario normal.
Niegan y contradicen que la empresa demandada tenga la obligación de inscribir a la demandante en el INCES, Seguro Social, Fondo de Ahorro de Vivienda, así como de que tengan la obligación de cancelarle diferentes conceptos de carácter laboral, pues como se indico anteriormente niegan la existencia de la relación laboral.
Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden a la demandante todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada tenga o haya tenido como parte de sus objeto social, la actividad de explotación o prestación de servicios de maquinas vende y paga del 5 y 6.
Finalmente señalan que de las documentales agregadas al expediente se puede comprobar que la demandante prestaba sus servicios personales para el ciudadano José Alfredo González Urbina, quien es inquilino del local del sótano del Edificio de Copacabana, en donde se desarrollan actividades ajenas al objeto, actividad comercial y actividades del Bingo Copacabana C.A.
ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
El tercero llamado a juicio ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ URBINA, en su escrito de contestación a la demanda: negó, rechazo y contradijo que la demandante haya comenzado a laborar como operadora de maquina vende y paga desde el 01 de enero de 2000, indicando que fue a partir del año 2004, que inicio sus labores, en el remate de caballos que explotaba en el local que tuvo alquilado hasta marzo de 2009.
Niega y rechaza que la demandante haya cumplido un horario de trabajo de martes a domingo de 02:00 pm a 10:00 pm, ya que la actividad de remate de caballo donde la demandante laboraba, se iniciaba normalmente luego de las 05:00 pm y era de miércoles o jueves en adelante, a veces los domingos, ya que dicha actividad depende de la realización de carreras de caballos en los hipódromos del país.
Niega, rechaza y contradice los salarios que establece la actora en el libelo de demanda, por tanto niegan que su último salario mensual fuera de Bs. 1.950,00, ya que siempre se le cancelo por día trabajado, que eran de 3 a 5 días por semana, ya que en reiteradas oportunidades eran suspendidas carreras y por tanto no se labora.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de demanda.
Finalmente indica en relación a los días domingos y días feriados, es falso que la demandante haya laborado esa cantidades de días que señala en su demanda, además conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las actividades de diversión escapan de las limitaciones de días domingos y feriados, por tanto no es procedente su reclamo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Constancia de Trabajo expedida y suscrita por el ciudadano RAMIRO CAMACHO, propietario del BINGO COPACABANA, emitida en el año 2006, la cual riela al folio 123, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto dicha prueba fue desconocida por la contraparte y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Exhibición:
- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: horario de la Jornada de Trabajo desde enero del año 2000 hasta marzo de 2009 de la parte demandante ciudadana ROSALINA RAMÍREZ VELASCO; recibos de pago de la parte demandante ciudadana ROSALINA RAMÍREZ VELASCO, desde enero del año 2000 hasta marzo de 2009. Los mismos no fueron exhibidos, manifestando al respecto la parte demandada que no existen esas documentales ya que no existió relación laboral entre la demandante y la empresa.
Prueba de Informe:
- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicada en la 5ta. Av., Edificio Antonio Mogollón, al lado del antiguo cine avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual remitieron copia certificada del acta Constitutiva de de la empresa BINGO COPACABANA C.A, de fecha 22 de febrero de 2000, así como también copia certificada de la modificación de fecha 15 de junio de 2005, inserta bajo el N°. 51, Tomo 12-A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, ubicado en la esquina de la calle 8, Torre E, piso 2, San Cristóbal, Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual señalaron que la ciudadana ROSALINA RAMÍREZ VELASCO, con cédula de identidad N°. 14.418.646, solo tiene una afiliación por la empresa Especialidades Medicas la Galería C.A, con fecha de ingreso 01 de abril de 2009, encontrándose su estatus activo. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial:
- El ciudadano LUIS ELADIO GUERRERO COLMENARES RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula N°. V- 9.228.674, declaro durante la audiencia de juicio que tiene como 12 años asistiendo a Copacabana, que si ha visto a la actora trabajando en Copacabana en el establecimiento de abajo en la maquina vende y paga de hipismo y arriba en las maquinas como cantante, que el Señor Ramiro es el dueño de Copacabana que es parte baja y alta, abajo es la parte de caballos y arriba el bingo y maquinas, que hay carrera de caballos todos los días de la semana excepto los martes y miércoles, que los días de caballos varían, que cuando no había carreras de caballo el no iba a Copacabana y por tanto no sabe si la actora trabajaba o no; finalmente manifiesta que tiene viendo a la demandante trabajando en el hipismo desde hace 08 años. A la anterior declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El ciudadano PEDRO DELGADO, venezolano, titular de la cédula Nro. V- 2.535.671, manifestó durante la audiencia de juicio que tiene muchos años siendo cliente de Copacabana, que el tiene entendido que el dueño es el Sr. Ramiro, que él vio trabajando a la actora desde hace mas o menos 10 años, primero cantando y luego en las maquinas vende y paga del hipismo de Copacabana, que en el año 2002, ella le canto en su cumpleaños y ya tenia años laborando en Copacabana; que Copacabana es una empresa que tiene varios niveles de administración Bingo, Hipismo y Refresquería, que actualmente no se puede entrar al bingo por el hipismo, pero hace 15 años si se podía, que cuando la actora dejaba de cantar la mandaban al hipismo, que ella cantaba los viernes, sábado y Domingo, que el tiene entendido que el Sr. Ramiro, era el que le daba las ordenes en el hipismo y como cantante. A la anterior declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los ciudadanos NEIDA ALEJANDRA COLMENARES RAMÍREZ y WILLIAM ALEXANDER COLMENARES, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BINGO COPACABANA C.A
Inspección Judicial:
- En el sótano del Edificio COPACABANA, ubicada en la Avenida Libertador, al lado de CADELA, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha prueba fue declarada desistida por cuanto la parte promoverte no se presento en la hora y fecha fijada para su realización.
Prueba Testimonial:
- La ciudadana CIRLEY NATHALIA VIVAS, venezolana, titular de la cédula Nro. V- 17.368.486, señalo durante su declaración en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria que Copacabana no explota el remate de caballo que eso lo administra otro señor en la parte de abajo del establecimiento de Copacabana en donde hay una peña hípica y al frente un señor de una metalúrgica alquilado, que si conoce a la actora por cuanto la misma trabajaba desde hace varios años en la peña hípica y además cantaba algunas veces en Copacabana los jueves o viernes; que a ellos le pagaban los quinces y últimos y la actora nunca cobraba con ellos; que todos los días van grupos diferentes a tocar y la demandante tenia un grupo musical junto dos personas mas y aveces tocaban en Copacabana. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- La ciudadana MÓNICA VEJAR, venezolana, titular de la cédula Nro. V- 12.815.887, indico durante su declaración en la Audiencia de Juicio que en el Bingo Copacabana solo trabajan con maquinas traganíquel, que la peña hípica es aparte, que en el Edificio donde funciona el Bingo Copacabana, funciona además una metalúrgica y una peña hípica, que conoce a la ciudadana Rosalina Ramírez, pero que la misma no trabaja con ella en Copacabana, ya que cuando van a cobrar los quince y últimos todos los trabajadores de la empresa ella nunca va a cobrar, que el propietario de las maquinas traganíquel de Copacabana es el Señor Ramiro; que observo en varias oportunidades a la demandante cantando en Copacabana; que si conoce al Dr. Urbina, debido a que el es el abogado de la empresa y es con quien se trata los asuntos laborales. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- La ciudadana MARLENE YANET SILVA, titular de la cédula Nro. V- 5.644.776, señalo durante su declaración que en el Edificio donde funciona el Bingo Copacabana, además de funcionar el bingo, funciona en el sótano una metalúrgica y una peña hípica, que conoce a la demandante porque ella trabajaba en la peña hípicas y en algunas ocasiones la vio cantando en Copacabana, que ella es cliente de Copacabana desde hace 15 años, que el dueño de Copacabana es el Sr. Ramiro, que el Sr. Gonzáles, a quien le dicen disciplina es quien tiene alquilado la peña hípica, que si conoce al Dr. Urbina, y que el mismo simplemente le pidió el favor que declarara como testigo. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El ciudadano EDISSON ALCEDO RAMÍREZ, titular de la cédula Nro. V- 9.235.880, señalo durante su declaración testimonial que la empresa Bingo Copacabana se dedicaba a la explotación de maquinas traganíquel y al juego de bingo, que en el edificio de Copacabana hay una peña hípica y una metalúrgica que son alquilados, que el es el mensajero de la empresa Copacabana desde hace 07 años, que si ha visto a la actora porque ella trabajaba en la peña hípica y porque aveces cantaba con su grupo en Copacabana pero contrataban era al grupo, que a el le pidió el favor el Dr. Urbina, que viniera a declarara pero el no tiene conocimiento del problema que se esta ventilando. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los ciudadanos CARLOS LUIS ESPINA, LUIS GERARDO GRANADOS, RAFAEL ANGEL GUILLEN y WILLIAN RODRÍGUEZ, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO A JUICIO CIUDADANO JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ URBINA
Pruebas Documentales:
- Cuatro recibos originales de pago de alquiler del sótano del edificio Copacabana, los cuales corren insertos al expediente del folio 130 al 133. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Inspeción Judicial:
- En el sótano del Edificio COPACABANA, ubicada en la Avenida Libertador, al lado de CADELA, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la presente prueba se declaro desistida en virtud de que la parte promoverte no se presento en la hora y fecha fijada para su realización.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos VANESSA ANDRADE, YURI CAMACHO, ROBERT ROJAS y RICHARD FLOREZ, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda niega y rechaza que la demandante haya mantenido relaciones laborales con la Sociedad Mercantil Bingo Copacabana C.A, por lo tanto niegan que se pueda configurar la existencia de algún elemento que conforme una relación de trabajo; de igual forma durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la ciudadana Rosalina Ramírez Velasco, nunca fue trabajadora de la empresa demandada, por cuanto ella laboraba para una peña hípica propiedad del ciudadano José Alfredo González Urbina, que funcionaba en el local del sótano del Edificio de Copacabana y la cual no tenia nada que ver con el Bingo Copacabana.
Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores alegatos y argumentos sostenidos por la parte demandada, se hace necesario en primer lugar distribuir la carga probatoria en la presente causa, así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación o vinculo laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos.
Por otra parte el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ URBINA (tercero llamado a juicio), alego durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral, publica y contradictoria y en el escrito de contestación inserto en autos: que la demandante comenzó a laborar como operadora de maquina vende y paga a partir del año 2004, en el remate de caballos que él explotaba en el local que tuvo alquilado hasta marzo de 2009; en donde la actora iniciaba sus labores normalmente luego de las 05:00 pm, de miércoles o jueves en adelante, a veces los días domingos, por cuanto dicha actividad depende de la realización de carreras de caballos en los hipódromos del país cancelándosele por día trabajado (3 a 5 días por semana), ya que en reiteradas oportunidades eran suspendidas las carreras y por ende no se labora; así pues, teniendo en cuenta los anteriores alegatos resulta claro que los mismos deben ser comprobados por la parte que los alego es decir le corresponde demostrar la veracidad de los mismos al tercero llamado a juicio ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ URBINA.
Así pues, dicho lo anterior se observa que la parte actora teniendo la carga probatoria en la presente causa y por tanto debiendo demostrar que en efecto existió el vínculo laboral con la demandada en los términos alegados en el escrito libelar, promovió en copia simple una constancia de trabajo de fecha 14 de febrero de 2005, con membrete del Bingo Copacabana emanada según la parte actora por dicha empresa a su favor; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada durante la evacuación de pruebas realizada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, señalo que no reconocía el documento que lo desconocía por cuanto la firma estaba borrosa, fue promovido en copia simple y en virtud de que en los archivos de la empresa no consta dicho documento por cuanto nunca fue emitido, por lo que señalan que el contenido del mismo no es real.
Al respecto, de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora para hacer valer su documento debía probar su autenticidad, bien sea mediante la presentación del documento original o promoviendo la prueba de cotejo, por lo que al no haber probado la autenticidad del documento y no haber insistido en la valides del mismo solicitando la prueba de cotejo durante la oportunidad legal correspondiente, el documento bajo análisis debe ser desechado y por ende carece de toda validez probatoria.
En este sentido, al haber sido desechada la constancia de trabajo antes mencionada y al no presentar la parte actora teniendo la carga probatoria ningún medio de prueba fehaciente para demostrar el vínculo de trabajo que alega haber tenido con la empresa demandada BINGO COPACABANA C.A, por cuanto los testigos de acuerdo a sus deposiciones no resultan ser prueba suficiente para demostrar la relación laboral, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
Ahora bien, en lo referente al tercero llamado a juicio ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ URBINA, se evidencia a los folios 42 y 43 del expediente, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar fue admitida por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, la intervención de terceros propuesta por la representación de la parte demandada en la presente causa y se observa igualmente a los folios 138 y 139 escrito de contestación del tercero interviniente, motivos estos por los cuales el mismo puede resultar condenado en la presente causa.
Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que tal y como se estableció previamente que la carga probatoria de los alegatos esbozados por el tercero interviniente durante el desarrollo del presente proceso debían ser demostrados por el mismo y al no hacerlo en virtud de que aun y cuando demostró la relación arrendaticia que mantuvo con Copacabana mediante recibos de pago de arrendamiento del local del sótano del edificio Copacabana, no promovió contratos de arrendamientos de los cuales se evidenciara desde que fecha se encontraba alquilado en dicho local comercial, cuanto fue su permanencia en el mismo, ni la fecha de entrega del local; así como tampoco presento pruebas suficientes para desvirtuar el tiempo de trabajo y el salario señalado en el libelo de demanda, ni recibos de pago de los conceptos reclamados por la actora por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, motivos estos por los que resulta necesario para este Tribunal declarar con lugar la demanda en relación al tercero llamado a juicio JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ URBINA. Y así se decide.
En tal sentido teniendo en cuenta la motivación antes expuesta pasa este Juzgador a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponde a la demandante por sus prestaciones sociales, así tenemos:
Conceptos acordados a favor de la actora: antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. 21.580,17; intereses devengados por antigüedad: Bs. 354,99; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 6.842,50; bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 4.128,73; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 5.186,42; feriados no cancelados: Bs. 3.229,19; domingos no cancelados: Bs. 15.128,45; lo que arroja un Total General de Bs. 56.450,55, cantidad esta que la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL BINGO COPACABANA C.A, deberá cancelar a la ciudadana ROSALINA RAMÍREZ VELASCO. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALINA RAMÍREZ VELASCO, en contra de la Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROSALINA RAMÍREZ VELASCO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en lo referente al tercero llamado a juicio JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ URBINA. En tal sentido se condena al ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ URBINA, a cancelar a la ciudadana ROSALINA RAMÍREZ VELASCO, la cantidad total de Bs. 56.450,55, monto este correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. 21.580,17; intereses devengados por antigüedad: Bs. 354,99; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 6.842,50; bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 4.128,73; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 5.186,42; feriados no cancelados: Bs. 3.229,19; domingos no cancelados: Bs. 15.128,45. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
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