ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 27 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose en la misma fecha el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó: que en fecha 26 de junio de 2004, comenzó a laborar para la demandada adscrito específicamente a la extinta Dirección de Mantenimiento y Obras del Estado, desempeñando el cargo de obrero guarañero, de lunes a viernes, devengando como ultimo salario mensual Bs. 405,00; que el 31 de diciembre de 2005, ocurrió la terminación de la relación laboral por su despido injustificado, motivo por el cual solicito el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, no dando la parte patronal respuesta alguna, que en virtud de tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a los fines de gestionar el pago de lo adeudado, motivo por el cual se interpuso solicitud de reclamo a los fines de que fuere notificada la parte patronal, no acudiendo la misma ni por si ni por apoderado alguno, por lo que consideraron necesario acudir a esta vía judicial a reclamar la cantidad total de Bs. 3.714,64.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, indicando al respecto que el demandante termino su relación laboral con el ejecutivo del estado el 31 de diciembre de 2005, acudiendo el actor a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 08 de agosto de 2006, lo que significa que el accionante tenia oportunidad para interponer la acción hasta el 08 de agosto de 2007, siendo finalmente introducida la demanda el 03 de abril de 2009 y admitiéndose la misma el 23 de abril de 2009, transcurriendo así 02 años, 07 meses y 25 días después del acto celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que manifiestan que es evidente que opero la prescripción de la acción, por cuanto no se interrumpió la misma en los términos que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en le derecho los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su libelo de demanda, por lo tanto manifiestan que es falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.714,64, por cuanto los conceptos reclamados fueron cancelados en su oportunidad.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, pero no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, señala el actor que la relación de trabajo terminó por su despido injustificado el día 31 de diciembre de 2005, posteriormente al folio 53 del expediente se encuentra inserta la constancia de una actuación efectuada por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2006, no constatándose en autos ninguna otra actuación realizada por ante la autoridad administrativa del trabajo, motivo este por el cual la prenombrada actuación interrumpió el transcurso del lapso de prescripción, debiéndose computar el mismo nuevamente a partir de dicha fecha, por lo que el demandante debía interponer su demanda antes del 08 de agosto de 2007, no haciéndolo; introduciendo finalmente su demanda en fecha 03 de abril de 2009, tal y como se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, transcurriendo así desde el 08 de agosto de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda un lapso de 02 años, 07 meses y 25 días, razón por la cual al no constar en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización por parte del actor de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la ley orgánica del trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción. Así se decide.
Así pues, el criterio antes trascrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos: (sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853); (sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262); (sentencia Nº C362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362); (sentencia Nº C314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº. 01350).
De tal manera, que al haberse declarado con lugar la prescripción de la acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano SAÚL AREVALO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano SAÚL AREVALO LEÓN, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
WACC/Jesús C.
|