PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, por el ciudadano RENZO BENAVIDES LIZARAZO, en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO y FATIMA JOHANA GARCIA MORA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 21 de julio de 2010 y finalizó el día 18 de noviembre de 2010; ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de noviembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma, en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegan las demandantes en su libelo de demanda:
Que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira, como Docentes de Aula, contratadas desde la fecha 12 de noviembre de 2004 hasta el 16 de septiembre de 2009 y desde el 13 de noviembre de 2006 al 16 de septiembre de 2009 , respectivamente, por lo que las relaciones laborales tuvieron un tiempo ininterrumpido de 4 años, 10 meses y 4 días, con respecto a la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO y 2 años, 10 meses y 3 días con respecto a la ciudadana FATIMA JOHANA GARCIA, devengando ambas como último salario la cantidad de Bs. 684,73 .
Que en la fecha 16 de septiembre de 2009, fueron despedidas injustificadamente de sus labores y no les pagaron sus prestaciones sociales.
Por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: Para la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, para un total general de Bs.18.305,6.3 y para la ciudadana FATIMA JOHANA MORA: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, para un total general de Bs. 9.304,40.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron como punto previo lo siguiente:
Alegan la incompetencia del Tribunal laboral para conocer de la causa y por consiguiente solicitaron la declaratoria de incompetencia del tribunal y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que las demandantes laboraron como Docentes de aula, bajo la figura de Interinas por Necesidad de Servicio.
Alegan la prescripción de la Acción, en virtud de lo siguiente: con respecto a la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO prestó sus servicios a la demandada hasta el 30 de octubre de 2008. Posteriormente comenzó a laborar el 02/03/2009, por consiguiente trascurrió un tiempo de servicio entre una relación laboral y otra de 4 meses y 2 días , constituyéndose en relaciones laborales independientes, alegándose la prescripción del período de trabajo trascurrido entre el 12 de noviembre de 2004 al 30 de octubre de 2008. Con respecto a la ciudadana FATIMA JOHANA GARCIA MORA, prestó sus servicios a la demandada hasta el 31 de diciembre de 2008. Posteriormente comenzó a laborar el 02/03/2009, por consiguiente trascurrió un tiempo de servicio entre una relación laboral y otra de 2 meses y 1 día, constituyéndose en relaciones laborales independientes, alegándose la prescripción del período de trabajo trascurrido entre el 13 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008
Con respecto a los hechos controvertidos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por la demandantes.
Negaron que las demandantes hayan laborado de manera ininterrumpida. Negaron la procedencia del pago de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando que a las demandantes se le había otorgado el cargo de Interino por Necesidad de Servicio para suplir a un Titular, lo cual tiene carácter de temporal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Pruebas Documentales:
• Acta de fecha 13-01-2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio (39). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y que el mismo fue remitido a la vía judicial en fecha 13 de enero de 2010.
• (05) Libretas de ahorros expedida por Banfoandes (Ahora Bicentenario), correspondiente a la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira a nombre de las demandantes, corren insertas a los folios (59) al (93). Se les reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen.
• Constancia de Trabajo expedida por el Director del Núcleo Escolar n-529, sede central Aldea Rubio, de fecha 28-09-2009, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio (40). La representación judicial de la demandada se opuso a esta prueba documental por haber sido emanada de un tercero que debió haber sido ratificada, sin embargo, se le otorga valor probatorio por cuanto la ubicación del núcleo escolar donde se desenvolvió la relación laboral se encuentra en una zona foránea y la persona más inmediata para expedir una constancia de trabajo es el director del plantel, al cual la demandante reconoce como su único jefe.
• Constancia de Trabajo expedida por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 02-04-2009, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio (41). Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante, aún y cuando la relación laboral durante los meses indicados en la misma no constituye un hecho controvertido.
• Constancia de Trabajo expedida por la Directora de la Unidad Educativa José Ignacio Cárdenas, de fecha 16-04-2009, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio (42). La representación judicial de la demandada se opuso a esta prueba documental por no ser emanada de la persona competente para expedir dicha constancia de trabajo, sin embargo, se le otorga valor probatorio por cuanto la ubicación del núcleo escolar donde se desenvolvió la relación laboral se encuentra en una zona foránea y la persona más inmediata para expedir una constancia de trabajo es el director del plantel.
• Asignaciones emitidas por la Gobernación del Estado Táchira, constante de siete (07) folios útiles. Corren insertas a los folios del (43) al (49). Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante durante los períodos indicados.
• Copias expedidas por la Jefe de Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira, constante de nueve (09) folios útiles, corren insertas a los folios del (50) al (58). Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio ininterrumpido por parte de las demandantes.
2) Prueba Testimonial de los ciudadanos:
Héctor Luís Méndez Criollo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.845.463, Dirla Rosa Pereira Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.528.582, Jesús Manuel Molina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.548 y José Nerio Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.606.
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos antes identificados, procediéndose a tomar su testimonial en el siguiente orden:
Testimoniales de la ciudadana FATIMA JOHANA GARCIA MORA:
Dirla Rosa Pereira Roa: manifiesta que conoce a la ciudadana FATIMA JOHANA GARCIA MORA , que sabe que la misma comenzó a laborar desde el mes de noviembre de 2006 hasta el año 2009 en la Unidad Educativa Escuela Estatal Unitaria , del Municipio Uribante, que laboró durante los meses de enero a marzo de 2009 y que la demandante laboró hasta el mes de septiembre de 2009 esperando el inicio del nuevo año escolar y manifestó que considera que la demandante laboró de manera continua desde el 2006 hasta septiembre de 2009.
José Nerio Quintero: manifestó que conoce a la ciudadana FATIMA JOHANA GARCIA MORA , que le consta que la misma se desempeñaba como profesora desde el año 2006 hasta el año 2009 que por ser el tesorero de la sociedad de padres y representantes, manifestó que considera que laboro de manera interrumpida hasta el mes de septiembre del año 2009.
Testimoniales de la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO:
Héctor Luís Méndez Criollo: manifestó que conoce a la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO, que la misma comenzó a laborar en noviembre del año 2006 hasta el mes de julio del año 2009, por que siempre la veía en la escuela.
Jesús Manuel Molina Molina: manifestó que conoce a la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO , que la misma laboraba como docente en el caserío la cuchilla, que comenzó a laborar en noviembre de 2004 hasta el mes de julio de 2009, regresando en el mes de septiembre por el comienzo de las clases y que trabajó ininterrumpidamente todos los años.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) En relación al “Mérito Favorable de los Autos”. Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de los co-demandantes, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que admite la fecha de inicio de la relación laboral con los accionantes.
Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en lo referente a la Competencia: La parte demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal laboral para decidir la controversia, solicitando la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso administrativa, señalando que las demandantes desempeñaron sus funciones como Docentes de aula, bajo la figura de interinas por Necesidad de Servicio, sustentando dicha solicitud en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis de las decisiones aportadas por la demandada, se infiere que la competencia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde a los docentes en condición de empleados públicos, en consecuencia los actos por los cuales el Ministerio de Educación maneja la situación laboral de sus empleados docentes desde su ingreso hasta su egreso, son actos administrativos cuyo conocimiento se encuentra sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, de empleados sometidos al régimen funcionarial.
En el presente proceso, de las actas procesales, de la contestación de la demandada y de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se evidencia que las demandantes efectivamente prestaron su servicio para la Gobernación del estado Táchira con el carácter de docentes de aula no graduadas, bajo la figura de Interinas por necesidad de servicio, por consiguiente se trata de empleadas contratadas a tiempo determinado , a las cuales se les aplica la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente la competencia para conocer de los conflictos laborales que se susciten con ocasión de la prestación de sus servicios le corresponde a los Tribunales laborales . Y así se decide.
La parte demandada alegó también la prescripción de la acción, entendiéndose por tal una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción por el trascurso del tiempo , de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo, por consiguiente se procede a dilucidar el asunto de la siguiente manera: la demandada alega la prescripción de la acción fundamentándose en que en el caso de la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO, la misma prestó sus servicios a la demandada hasta el 30 de octubre de 2008 y posteriormente comenzó una nueva relación laboral con la demandada en fecha 02 de marzo de 2009, por consiguiente entre una relación laboral y otra trascurrió un tiempo de servicio de 4 meses y 2 días , constituyéndose relaciones laborales independientes, alegándose la prescripción del período de trabajo trascurrido entre el 12 de noviembre de 2004 al 30 de octubre de 2008. Con respecto a la ciudadana FATIMA JOHANA GARCIA MORA, la representación de la parte demandada alega que la misma prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2008. y posteriormente comenzó a laborar el 02/03/2009, por consiguiente trascurrió un tiempo de servicio entre una relación laboral y otra de 2 meses y 1 día, alegándose la prescripción del período de trabajo trascurrido entre el 13 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008. Aún y cuando la representación judicial de la demandada se encuentra de acuerdo con las fechas de inicio de las relaciones laborales de las demandantes, insisten en que las mismas no fueron ininterrumpidas, no obstante, la parte demandada no logró demostrar con prueba alguna aportada en su oportunidad procesal ni en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y pública que las relaciones laborales se interrumpieran por el tiempo indicado anteriormente.
Sin embargo de las pruebas documentales insertas a los folios 41 y 43 del presente expediente, contentivos de constancias de trabajo en originales, de las ciudadanas ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO y FATIMA JOHANA GARCIA MORA, así como de las libretas de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, hoy Bicentenario Banco Universal, insertas a los folios 59 al 93, ambas inclusive, de los alegatos expuestos por ambas partes y la declaración de las accionantes en la Audiencia de juicio oral y pública, así como de las declaraciones testimoniales en su oportunidad procesal, se puede evidenciar el carácter ininterrumpido de las relaciones laborales de las demandantes y por consiguiente al estar la presente demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 2010 y ambas partes estar contestes en que las accionantes laboraron durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009 , dado que no transcurrió mas de un (01) año entre la culminación de las relaciones laborales y la fecha de interposición de la demanda y la parte demandada quien tiene la carga probatoria no logró desvirtuar los alegatos de la parte por ningún medio probatorio, se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso; a) que ambas accionantes prestaron servicios para la Gobernación del Estado Táchira ; b) que ambas accionantes prestaron sus servicios como docentes de aula no graduadas en condición de interinas por necesidad de servicio; c) los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El carácter ininterrumpido de las relaciones laborales, b) La fecha de terminación de las relaciones laborales y c) la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Con respecto al carácter ininterrumpido de las relaciones laborales, anteriormente quedó dilucidado lo concerniente a la no||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| interrupción de las relaciones laborales alegadas por la demandada durante los períodos del 30 de diciembre de 2008 al 02 de marzo de 2009 para la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO y del 31 de diciembre de 2008 al 02 de marzo de 2009 para la ciudadana FATIMA JOHANA GARCÍA MORA; sin embargo la demandada en su escrito de contestación de demanda niega la procedencia del pago de las prestaciones sociales por cuanto se trató de relaciones laborales a tiempo determinado en condición de interinas por necesidad de servicio y alegan que de conformidad con las certificaciones de archivo anexas al expediente se evidencian interrupciones de más de un mes; la carga de la prueba le correspondía en este caso a la demandada, la cual no aportó prueba alguna para demostrar estas interrupciones, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las referidas certificaciones de archivo, se evidencia que los únicos meses durante las relaciones laborales que no se reflejan son los meses de agosto de cada año, lo cual es perfectamente razonable dado que constituye un hecho público y notorio que en virtud de la labor que desempeñaron las accionantes en nuestro país los meses de agosto no se imparten clases por ser períodos vacacionales y los años escolares comienzan en el mes de septiembre de cada año y finalizan en el mes de julio, es por esto que no se puede fundamentar una interrupción de las relaciones laborales en las referidas certificaciones insertas al presente expediente.; aunado a esto, en la oportunidad de los alegatos de las representaciones judiciales de las partes demandante y demandada, la representación judicial de la demandada reconoció la continuidad de las relaciones laborales de la fecha 11 de noviembre de 2004 al 30 de octubre de 2008 y posteriormente desde el 02 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2009 en el caso de la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO y desde el 13 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008 y desde el 02 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2009 en el caso de la ciudadana FATIMA JOHANA GARCIA MORA, por consiguiente al estar convenido por la demandada el carácter ininterrumpido de la relaciones laborales y del acervo probatorio inserto al presente expediente este juzgador declara el carácter ininterrumpido de las relaciones laborales.
Con respecto a la fecha de culminación de las relaciones laborales, en el escrito de demanda por medio del cual se inició el presente proceso, se señala que ambas accionantes laboraron hasta la fecha 16 de septiembre de 2009, la demandada negó que las relaciones de trabajo hayan finalizado en esa fecha, indicando en la Audiencia de juicio oral y pública que la fecha de culminación para ambas fue en fecha 31 de julio de 2009; por consiguiente la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, la cual no aportó prueba alguna que evidenciara la fecha indicada por ella como fecha de culminación de las relaciones laborales, por consiguiente se tiene como fecha de culminación de las relaciones laborales el día 16 de septiembre de 2009.
En relación con la procedencia de los conceptos reclamados, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que niega su procedencia por cuanto las accionantes laboraron como interinas por necesidad de servicio con carácter temporal, con interrupciones de mas de un mes; sin embargo al estar dilucidado este punto declarándose como relaciones laborales con carácter ininterrumpido , este juzgador declara procedente todos los conceptos reclamados por la representación judicial de las demandantes , incluyendo las indemnizaciones por despido e indemnizaciones sustitutivas de preaviso, por cuanto la parte demandada durante todo el proceso no se pronunció sobre éstos dos últimos conceptos. Así se decide.
Así pues, al declararse procedentes los conceptos antes señalados, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos reclamados por los co-demandantes así tenemos que:
- Conceptos acordados a favor de la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA VALERO: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.8.968,82; vacaciones cumplidas desde el 12/11/2004 al 12/11/2005: Bs. 342,30; vacaciones cumplidas desde el 12/11/2005 al 12/11/2006 : Bs. 365,12; vacaciones cumplidas desde el 12/11/2007 al 12/11/2008: Bs.410,76 ; aguinaldos año 2004: Bs.29,25; aguinaldos año 2006: Bs.339,80; aguinaldos año 2007: Bs.118,00; aguinaldos año 2009: Bs.912,80; bono vacacional cumplido desde el 12/11/2004 al 12/11/2005: Bs. 159,74; bono vacacional cumplido desde el 12/11/2005 al 12/11/2006 Bs. 182,56; bono vacacional cumplido desde el 12/11/2006 al 12/11/2007: Bs. 205,38; bono vacacional cumplido desde el 12/11/2007 al 12/11/2008: Bs.228,20; bono vacacional fraccionado desde el 12/11/2008 al 16/09/2009: Bs. 248,97; Preaviso omitido: Bs. 1.643,40; Indemnización por despido: Bs. 4.108,50; lo que arroja un Total General de: Bs.18.263,60 ; cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a la ciudadana ANGELA KARINA BELANDRIA. Y así se decide.
Conceptos acordados a favor de la ciudadana FATIMA JOHANA GARCIA MORA:: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.4.466,48; vacaciones cumplidas desde el 13/11/2007 al 13/11/2008: Bs. 365,12; bono vacacional cumplido desde el 13/11/2006 al 13/1/2007: Bs.159,74; vacaciones cumplidas desde el 13/11/2007 al 13/11/2008: Bs. 182,56; vacaciones fraccionadas desde el 13/11/2008 al 16/09/2009: Bs.171,50; aguinaldos año 2007: 1.024,20; aguinaldos año 2009: Bs. 912,80; indemnización por despido: Bs. 1.461,00; Preaviso omitido: Bs.1.461,00; lo que arroja un Total General de: Bs. 10.204,40; cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a la ciudadana FATIMA JOHANA GARCIA MORA. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas ANGELA KARINA VELANDRIA VALERO y FATIMA JOHANA GARCIA MORA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaron las ciudadanas ANGELA KARINA VELANDRIA VALERO y FATIMA JOHANA GARCIA, ambas partes previamente identificadas. Por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana ANGELA KARINA VELANDRIA VALERO la cantidad de Bs. 18.263,60 correspondiente a antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.8.968,82; vacaciones cumplidas desde el 12/11/2004 al 12/11/2005: Bs. 342,30; vacaciones cumplidas desde el 12/11/2005 al 12/11/2006 : Bs. 365,12; vacaciones cumplidas desde el 12/11/2007 al 12/11/2008: Bs.410,76 ; aguinaldos año 2004: Bs.29,25; aguinaldos año 2006: Bs.339,80; aguinaldos año 2007: Bs.118,00; aguinaldos año 2009: Bs.912,80; bono vacacional cumplido desde el 12/11/2004 al 12/11/2005: Bs. 159,74; bono vacacional cumplido desde el 12/11/2005 al 12/11/2006 Bs. 182,56; bono vacacional cumplido desde el 12/11/2006 al 12/11/2007: Bs. 205,38; bono vacacional cumplido desde el 12/11/2007 al 12/11/2008: Bs.228,20; bono vacacional fraccionado desde el 12/11/2008 al 16/09/2009: Bs. 248,97; Preaviso omitido: Bs. 1.643,40; Indemnización por despido: Bs. 4.108,50 y a la ciudadana FATIMA JOHANA GARCIA MORA la cantidad de Bs. 10.204,40, POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.4.466,48; vacaciones cumplidas desde el 13/11/2007 al 13/11/2008: Bs. 365,12; bono vacacional cumplido desde el 13/11/2006 al 13/1/2007: Bs.159,74; vacaciones cumplidas desde el 13/11/2007 al 13/11/2008: Bs. 182,56; vacaciones fraccionadas desde el 13/11/2008 al 16/09/2009: Bs.171,50; aguinaldos año 2007: 1.024,20; aguinaldos año 2009: Bs. 912,80; indemnización por despido: Bs. 1.461,00; Preaviso omitido: Bs.1.461,00, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Flor vargas.
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