ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda remitir mediante auto el presente asunto a este Tribunal. En fecha 07 de diciembre de 2010 se da por recibido el presente asunto, fijándose para el día 08 de febrero de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó: que desde le día 08 de agosto de 2007, la demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de empleado encargado de la casa de abrigo hombres nuevos, cumpliendo un horario de trabajo diurno de lunes a viernes, devengando durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 1.350,00 mensuales.
Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2009, a los fines de solicitar la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, luego de llevarse a cabo todo el respectivo proceso, el Inspector del Trabajo del Estado Táchira emite una providencia administrativa N° 302-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, negándose la demandada a acatar la orden de la referida providencia, seguidamente se procedió a realizar la practica de la ejecución forzosa de la misma, la cual también resulto infructuosa.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la Fundación Para el Desarrollo Social del Estado Táchira, las prestaciones sociales por despido injustificado y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de introducción de la demanda., lo cual arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 29.114, 55).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda señala que el ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, es un trabajador nomina del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que comenzó a prestar sus servicios en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA “FUNDES TACHIRA”, el día 08 de agosto de 2007 como director de hombres nuevos y no como encargado, con un salario de Bs. 900,00.
Niega que haya sido infructuosa la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Número 02-2009, fundamentándose en: a) El programa Casa Abrigo Hombres Nuevos, fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social y b) la reincorporación de HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ era de imposible ejecución, por encontrarse privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, monto alguno por concepto de antigüedad sobre prestaciones sociales, vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional legal y fraccionado, utilidades legales y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir .
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Pruebas Documentales:
• Planilla de Solicitud de Reenganche de fecha 19-01-2008 introducida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (51). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los datos suministrados en la misma a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
• Providencia Administrativa de fecha 12-03-2009, constante de veintiún (21) folios útiles, la cual corre inserta del folio (52) al (72). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la decisión del Inspector del Trabajo en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ.
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2) Pruebas de Exhibición: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
• Expediente Laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira, del trabajador Héctor Molina, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-84.463.528.
La parte demandada no acudió a la celebración de la Audiencia de juicio oral y público, por consiguiente no se pudo evacuar esta prueba.
3) Prueba de informes:
• A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial El Tama, para que informen acerca del siguiente particular:
- Sí la parte patronal introdujo procedimiento de calificación de despido en contra del ciudadano Héctor Molina, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° E- 84.463.528.
Esta prueba no fue respondida. .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia simple de Documento Público Autenticado en Notaría Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, Tomo 223 de fecha 30 de diciembre de 2008, marcado “A”. Mediante la cual se trasfiere los sub-programas casa abrigo hombres nuevos .Se le concede valor probatorio.
• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de enero de 2009. Mediante la cual se evidencia que el demandante pasa a formar parte del Recurso humano del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. Se le concede valor probatorio.
• Contrato de Trabajo en copia simple, con una vigencia de tres (03) meses contados a partir del 08 de agosto de 2007, marcado “C”. Corre inserta al folio 103. Se le reconoce pleno valor probatorio, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante y el salario devengado por el demandante.
• Contrato de Trabajo en copia simple, con una vigencia desde el 09 de noviembre de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, marcado “D”. Corre inserto al folio 104. . Se le reconoce pleno valor probatorio con respecto al cargo desempeñado por el accionante y el salario devengado por el demandante.
• Contrato de Trabajo en copia simple con una vigencia desde el primero (01) de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, marcado “E”. Corre inserto al folio 105. Se le concede pleno valor probatorio con respecto al cargo desempeñado por el accionante y el salario devengado por el demandante.
• Copia simple de la Planilla de Liquidación del ciudadano Héctor Fabio Molina González, marcado “F”. Corre inserto al folio 106. Se le reconoce valor probatorio, por cuanto se evidencia que el ciudadano HECTOR FAVIO MOLINA GONZALEZ recibió adelanto de prestaciones sociales.
• Orden de Pago N° 035499 de Fundes Táchira, por Concepto del Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “G”. Corre inserto al folio 107. Se le reconoce valor probatorio, por cuanto de las actas procesales se evidencia el pago efectivamente realizado , de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• Solicitud de Pago Directo N° 038299 de Fundes Táchira, marcado “H”. Corre inserto al folio 108. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales 2007, Fundes-Táchira, marcado “I”. Corre inserta al folio 109. Se le reconoce valor probatorio, por cuanto se evidencia que el ciudadano HECTOR FAVIO MOLINA GONZALEZ recibió adelanto de prestaciones sociales.
• Recibo de Pago de la Fundación Para el Desarrollo Social del Estado Táchira Fundes-Táchira, marcado “J”. Corre inserto al folio 110. Se le reconoce valor probatorio, por cuanto de las actas procesales se evidencia el pago efectivamente realizado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• Orden de Pago N° 034324 de Fundes Táchira, por concepto del Pago de Aguinaldos 2007, por la cantidad de (Bs. 675.000,00), marcado “K”. Corre inserto al folio 111. Se le reconoce valor probatorio, por cuanto de las actas procesales se evidencia el pago efectivamente realizado, de conformidad con el principio de la comunidad de la
• Solicitud de Pago Directo N° 037154 de Fundes Táchira, marcado “L”.Corre inserto al folio 112. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
• Planilla de Liquidación del ciudadano Héctor Fabio Molina González, marcado “M”. Corre inserto al folio 113. Se le reconoce valor probatorio, por cuanto se evidencia que el ciudadano HECTOR FAVIO MOLINA GONZALEZ recibió adelanto de prestaciones sociales.
• Orden de Pago N° 040457 de Fundes Táchira, por Concepto de Pago de Liquidación, marcado “N”.Corre inserto al folio 114. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• Solicitud de Pago Directo N° 042974 de Fundes Táchira, marcado “O”.Corre inserto al folio 115. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales 2007, marcado “P”. Corre inserto a los folios 116 y 117. Se le reconoce valor probatorio, por cuanto se evidencia que el ciudadano HECTOR FAVIO MOLINA GONZALEZ recibió adelanto de prestaciones sociales.
• Recibo de Pago de la Fundación Para el Desarrollo Social del Estado Táchira Fundes Táchira, marcado “Q”. Corre inserto al folio 118. Se le reconoce valor probatorio, por cuanto de las actas procesales se evidencia el pago efectivamente realizado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• Copia simple oficio S/N de fecha 02 de julio de 2008, marcado “R”.Corre inserto al folio 119. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• Copia simple oficio S/N de fecha 02 de Julio de 2008, marcado “S”.Corre inserto al folio 120. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• Informe de Consultoría Jurídica al Presidente y demás miembros del Directorio de Fundes-Táchira, de fecha 19 de febrero de 2010, marcado “T”. No se le reconoce valor probatorio por cuanto es un documento emanado de la propia parte que lo promueve.
3) Prueba de Informe:
• Al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de San Antonio del Estado Táchira, a los fines de que informen hacer del siguiente particular:
- Sobre el expediente signado bajo el N° SP11-P-2004-000083, en el cual aparece imputado el ciudadano Héctor Fabio Molina González, con cédula de identidad N° E- 84.463.528 o/y cédula de ciudadanía CC-15-437.191 y sí el ciudadano mantiene Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, indicando donde se encuentra recluido y desde que fecha se mantiene la medida.
La misma no fue respondida.
• Al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los fines de que informen hacer del siguiente particular:
- Sobre el ciudadano Héctor Fabio Molina González, con cédula de identidad N° E- 84.463.528 o/y cédula de ciudadanía CC-15-437.191, sí se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad, bien en condición de procesado, o bien en condición de condenado y desde que fecha se mantiene la medida.
La misma no fue respondida.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la representación judicial de la parte actora índico en líneas generales que el ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de agosto del año 2007 , desempeñando el cargo de encargado de la casa de abrigo hombres nuevos, devengando durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 1.350,00 y que fue despedido injustificadamente, por lo que procedió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de solicitar la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, luego de llevarse a cabo todo el procedimiento correspondiente, el Inspector del Trabajo procedió a emitir providencia administrativa a favor del demandante signada con el número 302-2009, en vista de que la demandada no acató la orden emanada por las Inspectoría del trabajo del estado Táchira, la parte accionante procedió a demandar por ante este Tribunal la cancelación de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 29.114.
La parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, que el accionante fue contratado en fecha 08 de agosto de 2007, no como encargado de la casa de abrigo hombres nuevos, sino como director de la misma. Niega que haya sido infructuosa la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Número 302-2009 y niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, alguno de los conceptos señalados.
En fecha 07 de diciembre de 2010 se da por recibido el presente asunto ante este Tribunal, fijándose para el día 08 de febrero de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fecha en la cual no compareció la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda incoada en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
Sin embargo, del análisis del presente expediente y de las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada se observa algunos pagos de prestaciones sociales realizados por la demandada al ciudadano HECTOR FAVIO MOLINA GONZALEZ durante la relación laboral , no demostrándose nada con respecto a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de interposición de la demanda. Y así se decide.
Dicho lo anterior se evidencia en actas procesales que el demandante recibió durante el desarrollo de la relación de trabajo el pago de adelantos de prestaciones sociales, estas cantidades serán descontadas del total; así tenemos:
La representación judicial en su escrito libelar reclama las siguientes cantidades: antigüedad sobre prestaciones sociales: Bs. 2.925,00; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs.914,85; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs.434,70; utilidades legales y fraccionadas: Bs. 5.400,00; indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT): Bs.1.350,00; indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT): Bs. 1.350,00; salarios dejados de percibir: Bs. 16.740,00; lo que suma la cantidad de Bs. 29.114,55. A esta cantidad se le debe descontar lo cancelado al trabajador como adelanto de prestaciones sociales, siendo la cantidad de Bs. 9.482,50. Lo cual arroja un Total General de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.632,05), cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, al ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por el ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES). En tal sentido, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ la Cantidad Total de Bs. 19.632,05, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad sobre prestaciones sociales: Bs. 2.925,00; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs.914,85; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs.434,70; utilidades legales y fraccionadas: Bs. 5.400,00; indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT): Bs.1.350,00; indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT): Bs. 1.350,00; salarios dejados de percibir: Bs. 16.740,00; lo que suma la cantidad de Bs. 29.114,55. Menos la cantidad de Bs. 9.482,50. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de f echa 19/0/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de enero de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Abg. Linda Flor Vargas.
WCC/Fpc.
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