PARTE NARRATIVA

-II-
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA.

Expone la accionante en su solicitud, que la Alcaldía del municipio Rómulo Costa, las mesas, estado Táchira violó el Derecho al trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que fue objeto de despido injustificado y separada de su puesto de trabajo como Administradora del Concejo Comunal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente adscrita a la Alcaldía del municipio Romulo Costa; debido a una componenda tramada por el ciudadano Alcalde, quien le manifestó que tenía que renunciar por cuanto en el cobro de sus aguinaldos, no calculó el monto correspondiente, que le manifestó igualmente que llamaría a la policía, que además sería multada con cien (100) unidades Tributarias, con el fin de obligarla a firmar una renuncia no deseada por ella. Que en el computador del alcalde fue redactada su supuesta renuncia, amenazándola con cárcel y la obligó a firmar. Que renunció contra su voluntad, y para el momento en que fue coaccionada a firmar su renuncia se encontraba en estado de gravidez con más de cuatro (4) meses. Señala la presunta agraviada que el cobro de Bolívares de mas por aguinaldos que el Alcalde manifiesta que cobró por encima del monto correcto fue a través de un cheque firmado por la presidenta de la Institución, es decir, su jefe inmediato; el Alcalde en días anteriores le pidió que devolviera la cantidad que supuestamente cobró de más , lo cual hizo el 21 de enero , mas sin embargo, el 27 de enero de 2011, es cuando la obliga a renunciar.
Fundamenta la presunta agraviada su solicitud de Amparo Constitucional en la violación de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 19, 25, 27, artículo 71 y 87 y en los artículos 1, 2,3, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita que la presente Acción de Amparo sea declarada CON LUGAR y ordene a la Alcaldía del Municipio Romula Costa , estado Táchira en la persona de su Representante JESUS MANUEL DUQUE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.808.300; el Reenganche inmediato a su puesto de trabajo como Administradora del Concejo Municipal de Derechos de Niños, niñas y Adolescentes, anteriormente adscrito a la Alcaldía del municipio Romulo Costa, estado Táchira, y se abstenga de realizar cualquier actividad al respecto mientras se resuelve el fondo del proceso y anexa junto a la solicitud Carta de renuncia de fecha 27 de enero de 2011; depósito de BANFOANDES, número 30099774 y gaceta Municipal con Resolución N° CMDNNA 007-06-2010.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron las actas procesales que forman la presente solicitud de Amparo, este Tribunal observa:

En este orden de ideas la quejosa al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretende es que a través de un mandamiento de Amparo se le restablezca la situación jurídica infringida de Derecho al Trabajo, en atención de que fue amenazada y obligada a firmar la carta de renuncia y así lo hizo estando en estado de gravidez de cuatro (4) meses, en contra de su voluntad,

Así pues, este Tribunal considera que si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes, puesto que la solicitante ha manifestado en la propia solicitud que se encuentra en estado de gravidez y amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral vigente, en base a lo anterior la presunta agraviada debió acudir ante los órganos administrativos competentes (Inspectoría del Trabajo) de conformidad con la ley y así agotar las vías legales ordinarias.

El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al Derecho del Debido Proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.

La más importante de las garantías constitucionales, además del Acceso a la Justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el Debido Proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en su artículo 6, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.

En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.


De acuerdo con la jurisprudencia señalada, la presunta agraviada, tenía a su alcance o abierta la posibilidad de acudir a las vías judiciales ordinarias disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles, no haciéndolo, decidiendo utilizar en cambio el recurso extraordinario de amparo.

Por consiguiente, considera quien Juzga, que existiendo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, mecanismos ordinarios e idóneos, tales como el recurso de Nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, para obtener la nulidad del acto administrativo, no estándole permitido a quien juzga admitir la presente acción de amparo, pues de lo contrario estría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de Amparo Constitucional; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana NOHELIA YASMIR CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.019.306, asistido por el abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.494, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RÓMULO COSTA DEL ESTADO TACHIRA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Constitucional.

Dr. Walter A. Celis Castillo.


La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas


En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (03:45 pm), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


Abg. Linda Flor Vargas


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