ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 25 de enero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la demandante alegó: que en fecha 08 de enero de 2008, el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como chofer de gandolas y el trabajo consistía en principio en transportar materiales de construcción y posteriormente la empresa lo asigno para transportar leche, a la orden de la Empresa Leche Táchira; que el horario de trabajo era variable de acuerdo a la necesidad del servicio pudiendo prestarse de día o de noche, en una jornada cumplida por rutas denominadas por los patronos, que el ultimo salario promedio mensual devengado por el actor fue por la suma de Bs. 2.416,70, equivalente a Bs. 80,56 diarios; que el día 28 de mayo de 2009, el trabajador presento su renuncia al accionista Carlos Pérez y trabajo hasta el día 28 de junio de 2009; así mismo manifestó que el demandante a pesar de que ha acudido en reiteradas oportunidades a la empresa demandada a solicitar el pago de sus prestaciones sociales ese derecho no le ha sido satisfecho, motivo este por el cual acude ante este Tribunal a reclamar la cantidad total de Bs. 21.768,01.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niegan, rechazan y contradicen que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido 28 de junio de 2009, cuando lo cierto es que el demandante renuncio y laboro hasta el 22 de mayo de 2009, conforme se evidencia en la carta renuncia.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le haya asignado el transporte de leche, a la orden de la Empresa Leche Táchira.
Niegan, rechazan y contradicen que el ultimo salario promedio mensual devengado por el actor fue por la suma de Bs. 2.416,70, equivalente a Bs. 80,56 diarios, ya que el trabajo realizado por el demandante era por viajes o fletes, evidenciándose su verdadero salario del análisis de las documentales constituidas por las planillas de pago (nomina).
Niegan, rechazan y contradicen, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados en los términos como fueron reclamados en el escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
- Cuenta individual, constante de un (01) folio útil, marcado “A”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Liquidaciones, constante de (19) folios útiles, marcado “B”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
Pruebas Documentales:
- Adelanto de Prestaciones Sociales, constante de tres (03) folios útiles, marcado “A”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia de transferencia electrónica, constante de un (01) folio útil, marcada “A-1”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Renuncia presentada por el trabajador en fecha 22 de mayo de 2009, constante de un (01) folio útil, marcada “B”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Guias de despacho de SIDOR, C.A, constante de cinco (05) folios útiles, marcado “C”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia de Liquidación de chofer, constante de (14) folios útiles, marcado “D”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informes:
- A SIDOR C.A, ubicada en la Autopista Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Edificio Administrativo I, piso 4, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, no se recibió información relacionada con el mismo.
- Al Banco Mercantil, ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, no se recibió información relacionada con el mismo.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Gladys Nubia García Tirado, Franco José Valerio, Rafael Ángel Guillen y Eddisson Pedro Rafael Alcedo Ramírez, no rindieron sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el demandante ciudadano JAVIER ALEXANDER MORENO GARCÍA, manifestó que en fecha 08 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como chofer de gandolas y el trabajo consistía en principio en transportar materiales de construcción y posteriormente la empresa lo asigno para transportar leche, a la orden de la Empresa Leche Táchira; que el horario de trabajo era variable de acuerdo a la necesidad del servicio, que el ultimo salario promedio mensual que devengo fue por la suma de Bs. 2.416,70; que el día 28 de mayo de 2009, presento su renuncia y trabajo hasta el día 28 de junio de 2009; así mismo manifestó que a pesar de que ha acudido en reiteradas oportunidades a la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales ese derecho no le ha sido satisfecho, motivo este por el cual reclama la cantidad total de Bs. 21.768,01.
Ahora bien, Vistas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente y al observarse que la parte demandada no se presento a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada el día 25 de enero de 2011, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Negrillas propias del Tribunal)
En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por el demandante. Y así se decide.
Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que del análisis del presente expediente se observa que la representación judicial de la parte demandada promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo dichas pruebas no demuestran de forma fehaciente el pago de los conceptos reclamados en el libelo de demandada correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan al actor, ya que aun y cuando la parte accionada presentan una planilla liquidación de anticipos de prestaciones sociales (f. 63), la misma no se encuentra debidamente firmada por el demandante ciudadano Javier Alexander Moreno García, quien supuestamente recibió el adelanto.
Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:
- Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 7.407,92; vacaciones cumplidas: Bs. 3.664,67; bono vacacional cumplido: Bs. 832,18; utilidades: 3.722,23; días de descanso semanal no cancelados: Bs. 6.141,00; lo que arroja un Total General de Bs. 21.768,00; cantidad esta que debe ser cancelada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS PEREZ C.A, al ciudadano JAVIER ALEXANDER MORENO GARCÍA. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONFESA a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS PEREZ C.A., con relación a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JAVIER ALEXANDER MORENO GARCÍA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MORENO GARCÍA, en contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS PEREZ C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se condena a la demandada antes identificada a cancelar al ciudadano JAVIER ALEXANDER MORENO GARCÍA la cantidad total de Bs. 21.768,00, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 7.407,92; vacaciones cumplidas: Bs. 3.664,67; bono vacacional cumplido: Bs. 832,18; utilidades: 3.722,23; días de descanso semanal no cancelados: Bs. 6.141,00. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el primer día del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
|