REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RODRIGO RIVERA MORALES y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con Inpreabogados Nos. 6.063 y 90.937, ambos de este domicilio y hábiles.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, piso 2, Oficina 2-D, séptima avenida, entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SENEN PULIDO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, N° 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

EXPEDIENTE: 8845/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIÓN PREVIA N° 10°, 11°, ARTIC. 346)
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente por sus firmantes, en el que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre, asistidos todos por los Abogados RODRIGO RIVERA MORALES, venezolano, Abogado, con Inpreabogado Nº 6063, y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, , venezolano, Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº V-13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.937, ambos de este domicilio y hábiles, con ocasión de la ACCIÓN POSESORIA, que interponen contra el Ciudadano SENEN PULIDO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en base a los siguientes hechos:

- Que son propietarios legítimos poseedores de un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J.V, Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Dicho inmueble esta conformado por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado LA ISLA Y LA LAGUNETA y colinda con los siguientes linderos globales: Norte, sucesión de Diego Moros; Este, con carretera San Antonio y Hacienda el Garrochal; Sur, Haciendo Centeno y Oeste con el Río Táchira.

- Que desde más de treinta años, hasta la fecha, en esa finca bajo su posesión se ha explotado la siembra de caña, cultivo que es anual, y su recolección se hace mediante quema controlada y después mediante corte, por lo que no es posible cultivo asociado. Dice: “Año tras año se entrega la cosecha al Central Azucarero ubicado en Ureña y se hace el traslado al mismo, lo que se demuestra con los recibos de arrime de caña al Central Azucarero del año 2009 o informe del mismo central azucarero”.

- Que está demostrada su posesión legitima, permanente, pública, sin equívocos y pacífica por mas de treinta años.

- Que con fecha 09 de julio de 2009, se dictó providencia administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolívar para investigar una construcción iniciada en terrenos ubicados en su posesión, según expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009. Que allí se demostró que los Actos del ciudadano SENEN PULIDO BARON, afectan intereses públicos y ambientales. Concluido el expediente se ordenó la demolición de tal construcción.

- Que con fecha 28 de septiembre de 2009, el Alcalde del Municipio Bolívar, envía comunicación al Comandante del DESTAFRONT N° 11, recibida el 08 de octubre de 2009, en la cual se participa de la orden de demolición acordada en el expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar.

- Que el ciudadano SENEN PULIDO BARON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.753, a quien fue dirigida la orden de demolición no lo hizo y abandonó la construcción, alejándose de la posesión por mas de un año, pues no ingresó a su posesión desde que se inició el expediente administrativo.

- Que en fecha 15 de julio de 2010, fueron avisados por el encargado de la finca de su propiedad y posesión, ya identificada, que había aparecido el ciudadano Senen Pulido Barón, y había iniciado en la zona protectora de la quebrada la Capacha y en su propiedad y posesión una acción devastadora de árboles medianos, cujíes y maleza e inicio la Construcción de una Pampa, horno de piedra y tierra para quemas madera y obtener carbón vegetal, esto sin permiso ambiental, perturbando su posesión y afectando sus cultivos de caño, con lo que además se afectan intereses colectivos públicos.

- Que hicieron la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Bolívar y ante la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, el 31 de agosto de 2010, habiendo ellos procedido a detener el referido SENEN PULIDO BARON, e iniciarle procedimiento ambiental por ilícito ambiental.

- Que el ciudadano SENEN PULIDO BARON, salió en libertad, prosiguiendo el expediente ambiental, conforme lo ha tramitado el Comando la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, no obstante, ha continuado nocturnamente con el corte de árboles y ha realizado una pampa para la quema de madera y obtención de carbón sin permiso ambiental y ha proferido amenazas al encargado de la finca.

- Que en fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano Senen Pulido Barón, abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina se introdujo en su finca y realizó actos de corte de especies vegetales y deforestación intempestivamente y en forma clandestina, amparado en la nocturnidad, realiza estos actos de deforestación y agresión a su posesión, con lo que afecta sus cultivos de caña y los coloca en riesgo por la quema que hace.

- Que todos los esfuerzos han sido infructuosos para que cese en esos actos arbitrarios y perturbatorios, poniendo en riego los cultivos de caña que han realizado y que están a punto de cosecha (zafra).
-
Que esta demostrado mediante la documentación anexa, que han ejercido la posesión y dominio del inmueble en referencia pública- se vende caña al Central Azucarero y recibe las inspecciones técnicas respectivas, se ha realizado la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo el mundo- ininterrumpida- es una posesión de mas de treinta años, -no equivoca- nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y con verdadera intención de dominio y dueño- mediante los diversos actos que constan tanto en negociación, cuidado y mantenimiento y actos de disposición.

Que los actos del ciudadano SENEN PULIDO BARON, son arbitrarios y contravienen la legislación venezolana penal y ambiental, así como ordenanzas municipales y leyes de ordenación territorial, tal como se desprende de aprehensión realizada por la Guardia nacional y expediente abierto por ilícitos ambientales.

Que los actos de deforestación y quema de árboles que realiza el ciudadano SENEN PULIDO BARON, ponen en riesgo los sembrados de caña y, por tanto, lesionan el Derecho de la seguridad alimentaria de la Nación previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Promovieron las siguientes pruebas:

1.- Copia simple de documento de propiedad de la Finca Agrícola La Cañera (f- 09/13), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el N° 102, año 1975, y Copia Certificada de documento de propiedad de la Finca Agrícola denominada La Isla y La Laguneta, ubicada en San Antonio, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 414, tomo IX, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre del 2008. (14/17).

2.- Copia simple de Expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira (18/30).

3.- Justificativos de testigos, evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f -36/44).

Que en razón de anteriormente expuesto, acuden para intentar el procedimiento oral agrario previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.


En la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, actuando en representación del ciudadano SENEN PULIDO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, parte demandada de autos, presenta escrito de fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante el cual opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


“Que opone la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La ilegitimidad e la persona que se presenta como apoderado o representante del acto, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Que de un análisis y revisión de las actas que integran el presente expediente, esa defensa y representación técnica pudo observar con extrañeza que en el libelo de demanda los ciudadanos ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO DE ALVAREZ y ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.579.750 y V- 3.191.250, se presentan e interponen la presente acción posesoria como apoderados de José Antonio Carrasquero Olivares, pero nada dice respecto a la representación de los derechos y acciones de la ciudadana Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero, para fundamentar su representación los sedicentes apoderados alegan un poder general que riela en actas procesales.

Que los supuestos apoderados judiciales no han alegado, no han probado y demostrado su cualidad de abogados para ejercer los poderes en juicio (capacidad de postulación), de allí que violan el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados…

Que es procedente aplicar la normativa vigente alegada y se declare CON LUGAR la CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil…

Que opone la Cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Que de un análisis y revisión de las actas que integran el presente expediente esta defensa y representación técnica pudo observar con extrañeza que en el libelo de demanda los ciudadanos ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO DE ALVAREZ y ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.579.750 y V- 3.191.250, se presentan e interponen la presente acción posesoria como apoderados de José Antonio Carrasquero Olivares, pero nada dice respecto a la representación de los derechos y acciones de la ciudadana Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero, para fundamentar su representación los sedicentes apoderados alegan un poder general que riela en actas procesales.

Que los supuestos apoderados judiciales no han alegado, no han probado y demostrado su cualidad de abogados para ejercer los poderes en juicio (capacidad de postulación), de allí que violan el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados…

Que de allí al faltar uno de los presupuestos procesales existe prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, por todo lo antes expuesto solicita se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta y la extinción del proceso y la condenatoria en costa y costos.

Que de conformidad con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.

Que de las actas procesales y de los recaudos presentados por la parte actora se desprende que la propiedad del fundo objeto de la demanda recae sobre la persona de varias titulares de dicho derecho, así tenemos que los actores consignaron a los folios 9 al 13 sendos documentos públicos que acreditan la propiedad a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° v- 90.145 y al ciudadano AURELIO OLIVARES OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° v- 181.794, de allí que existen 02 copropietarios sobre dicho lote de terreno. Que en ese mismo orden de ideas observa que a los folios 15 al 17 fueron consignados sendos documentos públicos, los cuales acreditan el derecho de propiedad a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, cédula de identidad Nº V-3.191.250 y ciudadano REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, con cédula de identidad Nº V-5.324.372. De allí que sin lugar a duda nos encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, toda vez que como se ha manifestado de manera insistente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, NI SU CONYUGE ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO, no pueden ser considerados como codemandantes, pues no están legalmente representados en el juicio, por cuanto los sedicentes apoderados no son abogados y no pueden ejercer poderes en juicio, esto por una parte y por la otra porque la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO y el ciudadano AURELIO OLIVARES OMAÑA, no figuran como codemandantes en el libelo de demanda, en la presente causa no actúan como actores todas las partes (copropietarios)…

Que en el presente caso se configura un litisconsorcio activo necesario, por lo tanto debe prosperar la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. Y solicita sea decidido y abstenerse de analizar los demás alegatos esgrimidos en la demanda, toda vez que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaración de falta de cualidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas, todo ello de conformidad con el criterio reiterado del a jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y en consecuencia sean condenados al pago de costas y costos del juicio.

Que opone la Cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La Caducidad de la acción establecida en la Ley.

Que su representado ocupa de manera legitima, es decir, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia desde el día 05 de febrero de 1988, fecha a partir de la cual la parte supuestamente perturbada tenía el derecho de ejercer la acción posesoria con vigencia de 01, desde el momento de la supuesta perturbación, su representado es la persona que ocupa parte del fundo del cual dicen ser propietarios los querellantes, siendo igualmente la persona que realiza la actividad productiva con sembradíos en la hacienda la isla, ya que estas eran tierras ociosas que servían de botaderos de basura que fueron ocupada por su representado con el propósito de rescatarlas y darle una utilidad en beneficio de la colectividad.

Que su representado prohibió el botadero de basura e inició la siembra de árboles de limón alrededor del fundo como cercas, en el año 1995 su representado construyó y fomentó una vivienda de bloque de cemento sin frisar, 04 habitaciones independientes, las cuales están frisadas sus paredes, cada una con una venta y una puerta metálica de color gris, de techo de acerolit, paredes de bloque y pisos de cemento, servicio de electricidad y sin agua potable, una construcción de un rancho de bahareque de techo de zinc, 04 espacios con instalaciones eléctricas, sembradíos de maíz, árboles frutales de coco, de teka, plantas de uva, lechosas, parchita y guanábano, viveros de limón,…en el año 2000 hubo una abundada por desbordamiento de la quebrada y se perdió para de la cosecha en esa fecha se desconocía que existiese persona alguna que acreditara la propiedad sobre tales terrenos, pero luego del transcurso de más de 20 años en la posesión de dichas tierras se aparecen unas personas hoy querellantes alegando ser propietarios de las referidas tierras y alegando una falsa posesión sobre las mismas…

Que la Ley de Tierras, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 en concatenación con el artículo 197 y siguiente de la prenombrada norma, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, de allí que está determinado que los querellantes no tienen la posesión de las tierras de las cuales dicen ser propietarios, no tienen producción agroalimentaria sobre las mismas no están siendo perturbados de una posesión que no ostentan, por tales razones la presente demanda deber ser declarada SIN LUGAR, pues la “Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo”, solicita que los demandantes sean condenados al pago de las costas y costos…”

Anexó al escrito:

1. Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, solicitud signada con el N° 166-10, (Folios 75 a 89).


El Tribunal para decidir observa:

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

“La caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda posibilidad que le concedía la ley; la prescripción, es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.

La prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad: el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público. ”

El núcleo defensivo en que reposa el argumento de la parte demandada refiere es al momento en que –presuntamente-, el Ciudadano SENEN PULIDO inició la posesión que fue - a su decir-, el 05 de febrero de 1988, que no es lo que dice el demandante en su libelo: a saber señala: “Es el caso Ciudadano Juez, que el día 15 de Julio de 2010 el Ciudadano SENEN PULIDO BARÓN, (…) abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina se introdujo en nuestra finca y realizó actos de corte de especies vegetales y deforestación intempestivamente y en forma clandestina, amparado en la nocturnidad, realiza estos actos de deforestación y agresión a nuestra posesión con lo cual afecta nuestros cultivos de caña y los coloca en riesgo por la quema que hace. Todos los esfuerzos han sido infructuosos para que cese en esos actos arbitrarios y perturbatorios, poniendo en riesgo los cultivos de caña que hemos realizado y que están a punto de cosecha (zafra). (…).

Y si se observa detenidamente el inicio del proceso, la demanda fue presentada en este Tribunal el día 30 de Septiembre de 2010, esto es, dos meses aproximadamente de los hechos que narra el demandante constituyen perturbación a su –presunta-, posesión. Por lo que habiendo demandado dentro del año a contar de la perturbación como lo exige el dispositivo legal contenido en el artículo 782 del Código Civil, la demanda fue admitida; y por ende no existe caducidad de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que de la lectura que se le ha dado al libelo, y ante los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgado puede concluir que la demanda admitida hasta la fecha por no ser contraria a la ley, al derecho, a las buenas costumbres, ni por estar incursa en ninguna de loas causales de inadmisión (hasta la fecha) de las que se refiere la sala Civil en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, (disponible en www.tsj.gov.ve), debe ser rechazada la cuestión previa opuesta. Y Así se Declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

EL demandado opone la Cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando lo siguiente:

Que de un análisis y revisión de las actas que integran el presente expediente esta defensa y representación técnica pudo observar con extrañeza que en el libelo de demanda los ciudadanos ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO DE ALVAREZ y ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.579.750 y V- 3.191.250, se presentan e interponen la presente acción posesoria como apoderados de José Antonio Carrasquero Olivares, pero nada dice respecto a la representación de los derechos y acciones de la ciudadana Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero, para fundamentar su representación los sedicentes apoderados alegan un poder general que riela en actas procesales.

Que los supuestos apoderados judiciales no han alegado, no han probado y demostrado su cualidad de abogados para ejercer los poderes en juicio (capacidad de postulación), de allí que violan el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados…

Que de allí al faltar uno de los presupuestos procesales existe prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, por todo lo antes expuesto solicita se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta y la extinción del proceso y la condenatoria en costa y costos.

Al respecto la parte demandante alego, en escrito de subsanación, de fecha 28 de enero de 2011.

Que a vista del fundamento empleado por el demandado, para sustentar su alegato de existencia de la cuestión previa referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester ratificar en todo su contenido, los alegatos hechos previamente, cuando se procedió a subsanar la cuestión previa en el “Capitulo I” de este escrito, y como efecto de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, rechazan expresamente la existencia de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que deja en estos términos planteado su escrito de subsanación y rechaza las cuestiones previas aducidas por el demandado en su escrito de contestación, y solicita en consecuencia se dicte sentencia pronta que resuelva sobre la validez y existencia de las cuestiones previas a que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal para decidir observa:
La cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Obsérvese que, la parte demandada enuncia una serie de disposiciones legales como fundamento de la Cuestión previa opuesta, pero dentro de esa serie de normas que alude en su escrito, no encuentra esta Juzgadora alguna de ellas que en forma expresa alguna, enerve o impida el ejercicio de la acción intentada; esto es, la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está atada inexorablemente a la existencia de una norma sustantiva que expresamente enerve o impida el ejercicio de la acción intentada.

La parte demandada no ha fundado su excepción en norma prohibitiva alguna que prohíba la acción incoada por los demandantes; y un elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa es la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción; ya que la constante jurisprudencia de Casación ha venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa...”

A todo evento, han sido ejercidos por parte de los demandantes, las acciones legales que le son propias para acudir por ante este Tribunal a solicitar como en efecto se solicita “una acción posesoria”; y que la parte demandante la ha fundamentado en los artículos 199, 186, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que la misma fue admitida POR NO SER CONTRARIA A DERECHO, A LAS BUENAS COSTUMBRES NI A NINGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY; por lo que los demandantes, tuvieron acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia; razón por la cual dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA:

El que la parte demandada invoque los artículos 116 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y el 3 de la Ley del Ejercicio de la profesión de Abogados, no es óbice para declarar con Lugar la Cuestión Previa y en consecuencia desechar la demanda y extinguir el proceso, pues éstas normas no refieren en modo alguno, la imposibilidad legal de admitir las acciones posesorias; tómese en cuenta además que esta fundamentación legal ya la usó la parte demandada para esgrimir defensa con respecto a la otra Cuestión Previa invocada del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por efecto de la contradicción será en la oportunidad procesal correspondiente (artículo 10º del CPC) que este Tribunal se pronuncie. Y ASI SE DECIDE.

A este respecto, es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nro. 708 de 10/5/2001 donde se señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: “…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…..".

Aunado a lo expuesto, es oportuno expresar que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (Exp. Nº 01-0498, S. RC.Nº 0138; http://www.tsj.gov.ve/desiciones).

En este mismo orden, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 34).

También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000”.

Pues bien, ninguna norma prohibitiva expresa fue señalada por la demandada, ninguna prohibición existe en el Derecho positivo venezolano para que pueda proponerse la acción que da origen al presente juicio: acción posesoria. Por tanto, no habiendo norma legal prohibitiva expresa de la acción que tenga por objeto negar la tutela de la Ley al derecho reclamado, resulta evidente la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Y así se declara.

II
DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base en la potestad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) días del mes de Febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.