REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ERASMO MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.193.636, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44270.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico VARELA Y ASOCIADOS, ubicado en la Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2-11, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MORENO GARCIA, LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CARDENAS, en la persona de su cónyuge apoderado JOSE DOMINGO CARDENAS MONTOYA, MARIA ELENA, PABLO SAUL, HECTOR DAVID Y ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.347.599, V- 4.091.078, V- 2.813.395, V- V- 5.347.956, V- 4.423.364, V- 11.304.040 y V- 4.091.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Lucilda Del Carmen Moreno De Cárdenas, María Elena, Pablo Saúl, Héctor David Y Andrés Ismael Moreno García) Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA Y MAYRA YOLIMAR ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.430 y 129.337 de (Jesús Manuel Moreno García) Abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA E HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9684 y 6691 y (Héctor David Moreno García) Abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.070.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Platón, Piso 2, Oficina 4 C-A, 5ta. Avenida entre calles 12 y 13, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICION.

EXPEDIENTE: 8480
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/11/2008, y recibido por este Juzgado en fecha 29/01/2009, por Declinatoria de Competencia en el cual el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.270, apoderada Especial del ciudadano Pedro Erasmo Moreno García, titular de la cedula de identidad N° V- 9.193.636, demanda a los ciudadanos JESÚS MANUEL MORENO GARCIA, LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CARDENAS, en la persona de su cónyuge apoderado JOSE DOMINGO CARDENAS MONTOYA, MARIA ELENA, PABLO SAUL, HECTOR DAVID Y ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA, por PARTICION, en base a los siguientes hechos:
Que su representado es co-propietario en comunidad con Jesús Manuel Moreno García, y posteriormente ante la cesión de la totalidad de los derechos y acciones que hizo Antonio Orlando Moreno García y ante la cesión parcial de los derechos y acciones que hizo la ciudadana Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, a los ciudadanos María Elena Moreno García, Pablo Saúl Moreno García, Héctor David Moreno García y Andrés Ismael Moreno García, queda actualmente su representado en comunidad con los coparticipes Jesús Manuel Moreno García, Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, María Elena Moreno García, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, en todas las mejoras y bienhechurias que existen formadas por pastos artificiales, potreros con cercas de alambres de púas, estantillos de madera, 1 casa para habitación de 2 plantas, paredes de bloques, pisos de cemento, con platabanda y techo de teja, con dos habitaciones en la planta baja, 2 en la primera planta y garaje, 1 baño y porche, puertas de hierro y ventanas de madera; 1 vaquera de piso de cemento, estructura de madera y techo de acerolit, con 2 corrales de madera, una romana de hierro y embarcadero, con tanque aéreo, 6 pozos de puntillo para sacar agua y todos los servicios, una casa para vivienda de obreros y una cocina vieja, demás adherencias y pertenencias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de Doscientos un hectáreas (201 has), propiedad de la Municipalidad del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y que constituyen parte del fundo denominada LA ROCHELA, ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo en el sitio denominado San Pablo de Coloncito del Río Umuquena del Municipio Trinidad Colmenares del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira.
Que como quedo demostrado existe una comunidad forzosa entre los ya nombrados comuneros.
Que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho, y como quiera que se han agotado las vías amistosas tendentes a poner fin a la comunidad antes mencionada, es que demanda en nombre de su representados a los ciudadanos Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Jesús Manuel, María Elena, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, para que convengan a partir el bien antes mencionado, en proporción del 25% de la totalidad de los derechos y acciones para su representado y un 25% para Jesús Manuel Moreno García y en proporción de un 10% para María Elena, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, cada uno y en proporción de un 10% para Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

a.- Instrumento Poder, notariado por ante la Notaria Publica Quinta (F- 07/09).

b.- Copia fotostática certificada de documento de Propiedad del fundo denominado LA ROCHELA, mediante la cual se evidencia que el ciudadano ANDRES AVELINO MORENO PEÑA, le venda las mejoras y bienchurias de dicho Fundo a los ciudadanos Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Jesús Manuel, Pedro Erasmo y Antonio Orlando Moreno García, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 4°, Protocolo 1° del Quinto Trimestre, de fecha 20/11/1996 (F- 10/12).
c.- Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui y los ciudadanos Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Jesús Manuel, Pedro Erasmo, Antonio Orlando Moreno García, debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 48, Protocolo Primero, tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre de fecha 20/11/1996 (F- 13/16).
d.- Copia simple de plano topográfico.
e.- Copia fotostática certificada de documento de cesión correspondiente al Fundo la Rochela, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo la matricula 2004RI-T 4-10. (18/22).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para tal fin se comisiono al Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de marzo de 2009, se libraron boletas de citación, despacho de comisión y oficio correspondiente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 16/02/2009, inclusive y se Repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Partición Agraria, se ordena la notificación de las partes, quienes fueron notificados en su debida oportunidad.
Corriente al folio 128, aparece escrito de subsanación del libelo de la demanda, presentado por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se admite el escrito de reforma de demanda, y se ordena la citación de los codemandados, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira.
Corriente a los folios 160 al 167 y 194 al 205, aparecen resultas de la Comisión de citación de la parte codemandada, emanadas del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira, debidamente cumplida.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Corrientes a los folios 214 al 217, Escrito de Contestación de la demanda, presentado por los abogados Andrés Eladio Pernia Mora e Hildemar Rojas Balza, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Manuel Moreno García, en los siguientes términos:
- Que con fecha 20/11/1996, y por documento registrado Andrés Avelino Moreno Peña, dio en venta real y efectiva a los ciudadanos Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Jesús Manuel, Pedro Erasmo, y Antonio Orlando Moreno García, las bienhechurias,….. que constituyen el Fundo la Rochela…
- Que manifiestan estar de acuerdo en que se proceda a la partición del fundo en cuestión y reseñado en el libelo de la demanda en un porcentaje del 25% a cada uno de los compradores, por cuanto nadie esta obligado a vivir en comunidad y el bien es susceptible de partición sin que se menoscabe su esencia y función a la cual esta destinado como lo es la producción agropecuaria, hecho esto que se admite como cierto.
- Que rechazan la solicitud de partición tomándose en cuenta el documento registrado en fecha 25/02/2004, … Según el cual Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas y Antonio Orlando Moreno García, ceden a los ciudadanos María Elena, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, los derechos y acciones que les pertenecen sobre las mejoras y bienhechurías constituyen parte del Fundo denominado la Rochela, en vista de que en este documento Antonio Orlando Moreno García, cede todos sus derechos y acciones de los cuales es titular, mientras que Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, al ceder sus derechos erróneamente se reservó con relación a la casa de habitación, solo cede a los cesionarios el 15% del 25% de los derechos y acciones que sobre este posee, quedándole a su favor el 10% de los derechos y acciones sobre la casa ya señalada.
-
- Que no están de acuerdo con la partición y se oponen a la misma por cuanto la comunera Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas desconoce y no sabe que cuota parte del lote de terreno le sea adjudicado en la partición de documento de adquisición primario, y por lo tanto ella de motu proprio no podía en el documento de cesión de sus derechos reservarse el 10% de sus derechos sobre la casa de habitación antes señalada, por cuanto estarían lesionando los derechos de los otros tres comuneros, pues todos tienen derechos sobre la totalidad del Fundo Pro Indiviso.

Corriente a los folios 218 al 220, escrito de Contestación de la demanda, presentado por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano HECTOR DAVID MORENO GARCIA, en los siguientes términos:
- Que conviene en que su mandante se encuentra en comunidad con sus hermanos María Elena, Pablo Saúl, Andrés Ismael, Pedro Erasmo y Jesús Manuel Moreno García.
-
- Que la citada comunidad con los ciudadanos María Elena, Pablo Saúl y Andrés Manuel Moreno García, nace a través del documento de Cesión de derechos debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira (f- 18/25), y con relación a los comuneros Pedro Erasmo y Jesús Manuel Moreno García, nace la comunidad según documento registrado por ante la citada oficina de Registro Publico en fecha 20/11/1996 (f- 10/12).
-
- Que de la tradición legal y de la documentación de la cual nace la comunidad, se desprende, que la parte alícuota que le pertenece a su mandante con relación a la extensión de las mejoras y bienhechurias compuestas por pastos ratifícales, en una extensión de 201 has, es el 12,5% y con respecto a las mejoras consistentes en casa para habitación de dos plantas (antes descrita) el 10%, tal y como se señala y especifica en el citado documento registrado en fecha 26/02/2004.
- Que por lo antes señalado, es por lo que rechaza, niega y contradice lo señalado y argumentado por el demandante, con relación a la parte alícuota que dice es titular su mandante de un 10%, de los derechos y acciones.
- Que de conformidad a lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se opone en nombre de su poderdante, a la parte alícuota de la cual es el titular su representado, puesto que la parte alícuota de la cual es titular su poderdante, es el 12%, en las mejoras y bienhechurías constantes de pastos artificiales y potreros y de un 10%, sobre las mejoras consistentes en una casa para habitación.
- Que protesta las costas y costos del presente juicio.

Corriente a los folios 221 al 224, escrito de contestación de la demanda, presentada por los abogados FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y GABRIEL SABINO MORENO RANGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.430 y 143.259, apoderado judicial de los ciudadanos Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, María Elena, Pablo Saúl y Andrés Ismael Moreno García (identificados en autos), en los siguientes términos:
- Convienen y están plenamente de acuerdo con la documentación presentada por la parte demandante, en el contenido de los mismos, en cuanto a proporción, linderos, colindantes y cabida.
- Que conviene y manifiestan su conformidad que la partición es sobre mejoras que constituyen parte del fundo denominado La Rochela.
-
- Que niegan, rechazan y contradicen el fundamento de hecho planteado por la parte demandante en cuanto a que afirma que agotó las vías amistosas tendentes a poner fin a la comunidad antes mencionada, hecho que es totalmente falso, porque nunca sus representados fueron convocados para una posible partición amistosa y en segundo lugar de haber sido cierto tal solicitud, estos siempre han estado interesados en celebrar una partición amistosa más no judicial.
-
- Que están de acuerdo con la partición, pero siempre y cuando se determine con proporción el objeto de la pretensión, en el sentido de que se especifique fehacientemente, matemáticamente, técnicamente, la proporción que a cada co-comunero le corresponde en los bienes y/o mejoras objeto del presente litigio.
- Que se oponen a que el tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes en litigio, por cuanto no se oponen a la partición y lo que buscan es una solución amistosa y beneficiosa para todos.
- Que proponen y piden que se ordene por parte de la ciudadana jueza hacer uso de la Institución de la Conciliación en la presente causa sobre lo principal excite e invite a las partes en litigio a la conciliación, a fin de no entrar en un proceso que sencillamente consistirá en un desgaste de las partes y la utilización de nuestro sistema judicial…para lo cual proponen que todos de común acuerdo en principio pidan la Suspensión del Proceso por un lapso de 30 días continuos, previa la firma de un acta de acuerdo a los fines de que unifiquen criterios , nombren un experto para que haga avalúo de los bienes en litigio y que una vez obtenido dicho informe, propongan al Tribunal el proyecto definitivo de partición y adjudicación equitativo de los bienes en litigio, previa la deducción de las inversiones que haya realizado uno u otro co-comunero, en beneficio de todos, asi como de los honorarios que se causen y respetándose el derecho de preferencia de cada uno de los comuneros, para adquirir el inmueble….

En fecha 18 de octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la asistencia de el Abogado: PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante; y los Abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y GABRIEL SABINO MORENO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.430 y 143.259, en su orden, coapoderados judiciales de los codemandados ciudadanos MARÍA ELENA, PABLO SAUL y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA; de los codemandados ciudadanos PABLO SAUL MORENO GARCÍA y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.423.364 y 4.091.837, en su orden; igualmente se encuentran presente los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 9.884 y 6.691 en su orden, quienes manifiestan comparecer en su carácter de coapoderados judiciales del codemandado JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA. Y concedido el derecho de palabra a la parte Demandante, abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, el objeto de la presente acción es un fundo que se encuentra en comunidad con los 6 demandados, y el cual está descrito en el libelo de la demanda; asimismo, de acuerdo a lo hablado con las partes, solicitó se abrevie el presente procedimiento por cuanto no controvierte nada del objeto de la demanda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, ya identificado, en su carácter de autos, quien expone: “ Ratificó el escrito de contestación de fecha 27-07-2010, de acuerdo a lo conversado con la parte demandante, es llegar a un feliz acuerdo, se nombre el partidor y se rinda el informe, el cual revisaremos posteriormente; solicitamos al partidor que se respete la cuota parte de los comuneros, no hay controversia”.- Seguidamente concedido el derecho de palabra al abogado ANDRÉS ELADIO MORA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y concedido que le fue expuso: “en nombre de mi representado, ratifico el escrito de contestación de fecha 27-07-2010, corriente a los folios 214 al 216 del presente expediente, asimismo, quiero exponer en qué hechos vamos a convenir, y en cuales no vamos oponer ninguna objeción, hay un inmueble al que se le ponga un avalúo, y en aras de llegar a un acuerdo, estoy de acuerdo en que se haga la partición en los términos planteados. Ratificamos las pruebas que están dentro del expediente.”.- Siendo las 10:35 de la mañana, se hizo presente el abogado OMAR MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano HECTOR DAVID MORENO GARCÍA, a quien se le concede el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Tal y como se señaló en el escrito de contestación de la demanda, corriente a los folios 218 a l220, se convino en que el bien objeto que se demanda se encuentra en comunidad con el demandante y sus hermanos, también en documento de adquisición lo único que se estableció fue en el porcentaje que le corresponde a mi mandante en un 12%, puesto que en el documento de adquisición fue comprado por 4 comuneros, y dos ceden los derechos, en todo caso estoy de acuerdo con la partición siempre y cuando se respete la alícuota parte establecida.”En este estado, dada la actitud procesal de las partes; el Tribunal, en fecha 21 de Enero de 2011, se celebró AUDIENCIA FINAL en el presente Juicio Agrario N° 8480/2009, en la que el abogado PABLO ANTONIO RUIZ MARQUEZ, co-apoderado de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Tal y como se dijo en la Audiencia del día 18 de octubre de 2010, solicito que en vista de que ya se consumaron los actos y siendo el objeto de la presente causa la Partición, se fije día y hora para el nombramiento del partidor, y sea él el que haga la partición del bien objeto de partición”. Y el abogado ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA, co-apoderado judicial del codemandado JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “En vista de que no se logró el acuerdo del que habíamos hablado anteriormente, solicitó igualmente se fije día y hora nombre partidor, manifestando que algunos de los demandados ya están en posesión de algunos partes del bien objeto de la presente partición”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio trátase de determinar si hay o no lugar a una partición de bienes comunes derivativos de contratos de compraventa que señala el demandante PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, con los Ciudadanos JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS, MARÍA ELENA MORENO GARCÍA, PABLO SAÚL MORENO GARCÍA, HECTOR DAVID MORENO GARCÍA Y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA.
Luego tenemos que la parte demandante consigna:
1. Documento protocolizado bajo el Nº 41 de fecha 20 de noviembre de 1996; corriente a los folios 10 al 12, por medio del cual ANDRES AVELINO MORENO PEÑA, le da en venta a los ciudadanos JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS, PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, Y ANTONIO ORLANDO MORENO GARCÍA, todas las bienhechurías y mejoras edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de 201 has, propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, y que constituyen parte del Fundo denominado “La Rochela”, ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo en el sitio denominado San Pablo de Coloncito del Río Umuquena del Municipio José Trinidad Colmenares del Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
2. Luego presenta un documento protocolizado bajo el Nº de matrícula 2004 RI-T4-10, de fecha 26 de febrero de 2004; corriente a los folios 19 al 25 por medio del cual ANTONIO ORLANDO MORENO GARCÍA, da en venta a MARIA ELENA MORENO GARCÍA,PABLO SAÚL MORENO GARCÍA, HÉCTOR DAVID MORENO GARCÍA Y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA, TODOS los derechos y acciones, que le pertenece sobre todas las bienhechurías y mejoras edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de 201 hás, propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, y que constituyen parte del Fundo denominado “La Rochela”, ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo en el sitio denominado San Pablo de Coloncito del Río Umuquena del Municipio José Trinidad Colmenares del Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Mientras que LUCILDA DEL CARMEN MORENO, vende el 15% del 25%.
Documentales a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Es decir, se desprende que son de comunidad entre estas personas, y que por ende poseerían una CUOTA PARTE en estos bienes. Dicha comunidad debe ser entendida como una conjunción de sujetos que comparten un derecho común a gozar y disponer de su cuota parte en cuanto cesión de derechos, por cuanto cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, pero no pueden “cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros”, pues “El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (vid. artículos 760 y 765 del Código Civil). Será por virtud de tal partición que se individualizaría entonces la cuota parte o espacio físico propiedad de cada comunero.
En el caso que nos ocupa, como ya se ha advertido, los sucesores adquirieron derechos de propiedad sobre su cuota parte de los inmuebles cuyos derechos y acciones compraron, y sin que se hubiere verificado la correspondiente partición podrían pasar cada uno de ellos a vender todos los derechos y acciones que (les) corresponden o (les) puedan corresponder sobre el resto de los inmuebles. Nótese que en virtud de lo ya expresado, la venta hecha por aquéllos sólo podría referirse a derechos en el disfrute de los inmuebles, pues no hay todavía ningún documento del que se desprenda que hubo una partición en la comunidad, en cuyo caso podría hablarse de una transmisión o título de la propiedad de una cosa cierta y determinada, de modo que pudieran ceder sus derechos en la proporción que les correspondería, pero mal podrían ubicar geográficamente tales derechos en parcelas de terrenos individuales sin que mediara la partición. Así queda establecido.
En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:
a.- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el 780 del Código Civil, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
b.- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el 778.
Ahora bien, en la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor; o en el segundo caso, se declara la procedencia de la partición y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, constituye el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna; tal como sucedió en el presente caso que en la Audiencia Preliminar ninguna de las partes demandadas se opuso a que se partiera el patrimonio común hereditario, y al propio tiempo y en todo caso tampoco desvirtuaron el carácter de herederos de los demandantes ni sus cuotas de participación, ni las establecidas en los respectivos documentos públicos antes valorados. Y así se establece.
Queda entonces ante la actitud procesal de los demandados, esto es, de que convinieron en que se nombrara un Partidor de inmediato y que se abreviaran los lapsos procesales, dejar por sentado los siguientes hechos:
- Que su representado es co-propietario en comunidad con Jesús Manuel Moreno García, y posteriormente ante la cesión de la totalidad de los derechos y acciones que hizo Antonio Orlando Moreno García y ante la cesión parcial de los derechos y acciones que hizo la ciudadana Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, a los ciudadanos María Elena Moreno García, Pablo Saúl Moreno García, Héctor David Moreno García y Andrés Ismael Moreno García, queda actualmente su representado en comunidad con los coparticipes Jesús Manuel Moreno García, Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, María Elena Moreno García, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, en todas las mejoras y bienhechurias que existen formadas por pastos artificiales, potreros con cercas de alambres de púas, estantillos de madera, 1 casa para habitación de 2 plantas, paredes de bloques, pisos de cemento, con platabanda y techo de teja, con dos habitaciones en la planta baja, 2 en la primera planta y garaje, 1 baño y porche, puertas de hierro y ventanas de madera; 1 vaquera de piso de cemento, estructura de madera y techo de acerolit, con 2 corrales de madera, una romana de hierro y embarcadero, con tanque aéreo, 6 pozos de puntillo para sacar agua y todos los servicios, una casa para vivienda de obreros y una cocina vieja, demás adherencias y pertenencias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de Doscientos un hectáreas (201 has), propiedad de la Municipalidad del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y que constituyen parte del fundo denominada LA ROCHELA, ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo en el sitio denominado San Pablo de Coloncito del Río Umuquena del Municipio Trinidad Colmenares del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira.
- Que como quedo demostrado existe una comunidad forzosa entre los ya nombrados comuneros.
- Que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho, y como quiera que se han agotado las vías amistosas tendentes a poner fin a la comunidad antes mencionada, es que demanda en nombre de su representados a los ciudadanos Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Jesús Manuel, María Elena, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, para que convengan a partir el bien antes mencionado, en proporción del 25% de la totalidad de los derechos y acciones para su representado y un 25% para Jesús Manuel Moreno García y en proporción de un 10% para María Elena, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, cada uno y en proporción de un 10% para Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 in fine CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).

En primer lugar, debe señalarse que, la parte actora probó concreta y fehacientemente la cualidad de herederos que tanto ellos como la demandada tienen respecto al patrimonio en común. También existen suficientes elementos probatorios en autos para cuantificar la extensión de tal patrimonio, el cual abarca el bien inmueble en todas las mejoras y bienhechurías que existen formadas por pastos artificiales, potreros con cercas de alambres de púas, estantillos de madera, 1 casa para habitación de 2 plantas, paredes de bloques, pisos de cemento, con platabanda y techo de teja, con dos habitaciones en la planta baja, 2 en la primera planta y garaje, 1 baño y porche, puertas de hierro y ventanas de madera; 1 vaquera de piso de cemento, estructura de madera y techo de acerolit, con 2 corrales de madera, una romana de hierro y embarcadero, con tanque aéreo, 6 pozos de puntillo para sacar agua y todos los servicios, una casa para vivienda de obreros y una cocina vieja, demás adherencias y pertenencias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de Doscientos un hectáreas (201 has), propiedad de la Municipalidad del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y que constituyen parte del fundo denominada LA ROCHELA, ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo en el sitio denominado San Pablo de Coloncito del Río Umuquena del Municipio Trinidad Colmenares del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira.
Finalmente, conforme al artículo 768 del Código Civil, “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Siendo así, y habiendo sido delimitados los bienes comunes a las partes en litigio y la cualidad de todos estos, no resta a esta Jugadora sino declarar procedente la pretensión incoada y ordenar la partición y liquidación de los bienes comunes, conforme a las normas del Derecho Común y en la proporción debida para cada comunero. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoada por el Ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, quien actúa a través de su Apoderado Judicial PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.656.202, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.270, contra los Ciudadanos JESUS MANUEL MORENO GARCÍA, LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS, MARÍA ELENA, PABLO SAUL, HECTOR DAVID Y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:30 a.m.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo controversia.
CUARTO: Se acuerda la notificación mediante oficio de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional en San Cristóbal, Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de ENERO de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (T),
Abog. Yittza Y. Contreras B.


REFRENDADO:
La Secretaria

Abg. Nelitza Casique

En fecha de hoy siete (07º) de Febrero de dos mil once se publicó la anterior sentencia en su texto íntegro y se dejó copia certificada de ésta para el Archivo del Tribunal y se libró oficios N° 123 y 124..

REFRENDADO:
La Secretaria
Abg. Nelitza Casique