REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 23 de febrero de dos mil once
200 ° y 151°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL (BICENTENARIO).
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEREZ NIÑO OSMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.012.
DOMICILIO PROCESAL: Sector las Acacias, Centro Comercial el Pinar, Segundo Oficina P-9, San Cristóbal, Estado Tachira.
PARTE DEMANDADA: RINCON MILLANO RAFAEL ALEXANDER
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
EXPEDIENTE: AGRARIO- N° 8.768
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que en fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió por distribución demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por El Abogado OSMAN PEREZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.012, Apoderado Judicial de Banfoandes Banco Universal (HOY BICENTENARIO).
Que por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, se le dio entrada, se Admitió y dio el curso de ley correspondiente, acordando Intimar a la parte demandada, para lo cual se acuerda entregar al demandante la compulsa de intimación con sus respectivas anexos.
En fecha 06 de octubre de 2009, se libraron boletas de intimación respectivas, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, las cuales fueron retirados en fecha 08 de octubre de 2009, por el apoderado judicial del demandante.
En fecha 14 de octubre de 2009, se declina la competencia en la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, quien una vez recibido el mismo solicita la regulación de competencia
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió el expediente, y por auto de fecha 05 de baril de 2010, el Tribunal reasume la competencia.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta juzgadora, que desde la entrega de la compulsa y boleta de intimación del demandado, al apoderado judicial de la parte actora, ha transcurrido mas de un año de dicha actuación, esto es (08/10/2009), y si bien es cierto que este Juzgado en fecha 14/10/2009, se declaro incompetente en razón de la materia, declinando la competencia al Juzgado Civil y Mercantil, causando la paralización del mismo, no es menos cierto que en fecha 05/04/201, este Tribunal reasume la competencia de la presente causa; cabe resaltar que la parte actora a la presente fecha, no ha realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, en decir, la Intimación de la parte demandada, no cumpliendo con su obligación de impulsar la causa, por el contrario sólo se puede evidenciar diligencia de solicitud de cambio de la razón social del demandante, evidenciándose así, la falta de interés. En el caso subjudice, puede observarse fácilmente que el solicitante no realizó ninguna actuación desde el 12/04/2009, habiendo transcurrido para esta fecha más de seis meses, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo el Artículo el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
La perención de la Instancia procederá de oficio o instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:
“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.
Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil once. Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
SECRETARIA
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