I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: GRACIELA GUERRERO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 1.522.099, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogadas Yraima Melania Petit Omaña, Alba Elena Guerrero García y Laura Coromoto Fernández Delgado, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.327.923, V-3.996.743 y V-11.017.096, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.192, 28.395 y 83.780 respectivamente, según consta en poder apud-acta, inserto al folio 11 Vto. del presente expediente.
Domicilio Procesal: En la oficina 14-A, ubicada en el centro profesional FORUM, situada en la esquina de la carrera 2 con calle 5 de San Cristóbal del Estado Táchira.
Parte Demandada: FELIPE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.308.546.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.214.213 y V—6.290.745, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.562 y 44.385 respectivamente, según consta en documento de poder atorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 30-07-2.003, bajo el N° 59, tomo 93, inserto a los folios 22 y 23 del presente expediente.
Domicilio Procesal: En la calle 3, carrera 4, N° 4-28, centro profesional Monseñor José León rojas, oficina N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Civil N° 6795/2006. SENTENCIA DEFINITIVA (APELACION EXPEDIENTE DEL A QUO 1244/2005)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente causa, por Recurso de Apelación ejercido por la abogada Yraima Petit Omaña, venezolana, inscripta en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.192, actuando en nombre de la ciudadana Graciela Guerrero de García, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de Julio de 2006.
La sentencia recurrida DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, Graciela Guerrero de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.522.099, contra el ciudadano Felipe Alberto González Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.308.546, consecuencia, condenó a la parte demandante:
- Al pago de las costas procesales, por resultar vencida, conformé al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
RELACION DE LOS HECHOS
La pretensión de la parte demandante se basa en los siguientes argumentos:
Que en Marzo de 1.994 celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Felipe Alberto Gonzáles Ramírez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en la casa N° 30, vereda 8 de la unidad vecinal, sobre un inmueble de su propiedad, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) con la casa N° 31 de la vereda 8; SUR: en igual extensión que la anterior con la zona verde propiedad de INAVI; OESTE: En una extensión de diez metros (10 mts) con la zona verde de la vereda 8; y ESTE: en igual extensión que la anterior con la casa N° 29, de la vereda 9.
Que al momento de celebrar el contrato verbal de arrendamiento se fijaron de mutuo acuerdo las condiciones y términos en que regiría su relación contractual arrendaticia sujetas a la normativa legal vigente, estableciéndose inicialmente como canon mensual de arrendamiento la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) pagaderos por mensualidad vencida, que con el transcurso del tiempo dicho canon, por previo acuerdo entre las partes se fue incrementando, acordando en fecha marzo de 2.002, como tal al suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs: 60.000,oo).
Que es el caso que el ciudadano FELIPE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, desde el mes de mayo de 2.002 hasta la presente no cumple su obligación de cancelar cánones de arrendamiento causados a pesar de las múltiples diligencias realizadas en procura por la vía del dialogo del cumplimiento de dicha obligación de pago, lo que dice le ocasionó graves daños y perjuicios, ya que dicho canon de arrendamiento constituye la única fuente de ingreso que tiene, toda vez que en fecha 20 de enero de 1.998, falleció su cónyuge Luis Emilio García Mantilla. Quien era venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V-156.639, según acta de defunción Nro. 36, quien era el sostén de su hogar.
Que aunado a lo expuesto y dado que su cónyuge padecía de varios trastornos de salud, alega se residenciaron temporalmente en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en casa de familiares, a objeto de que su cónyuge fallecido recibiera la asistencia y tratamiento medico adecuado. Que en ocasión de su muerte y en razón de no producir molestias e incomodidades a los familiares que solidariamente los acogieron, y que teniendo un inmueble de su propiedad en donde residir a la vez proporcionarse sustento económico mediante la producción artesanal de alimentos mas la pensión de alimentos como viuda de Luis Emilio García Mantilla quien era trabajador de servicios cooperativos adscrito al Ministerio de Salud.
Que por todas esas razones se ve en la imperiosa necesidad de acudir por ante el Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano FELIPE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, todo de conformidad con el artículo 34 ordinales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia la entrega material del mismo en su condición de propietaria o a ello sea condenado por el Tribunal.
Estiman la presente demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Protestan las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su oportunidad la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, fundamentándose en los siguientes hechos:
1.- alega la demandante ciudadana Graciela Guerrero de Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.522.099, que en marzo de 1994, celebró contrato verbal de arrendamiento con si persona sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Unidad Vecinal, vereda 8. Casa N° 30, en consecuencia la parte demandada anexa documento de propiedad del mismo.
Que lo alegado por la parte demandante es falso de toda falsedad por cuanto, alega el haber sido contratado por la parte actora en el año 1984 hasta el año 1985, para cuidarle la vivienda que constituye el objeto de la demanda, que para esa fecha la vivienda le es expropiada por causa de utilidad pública, que era la construcción de la avenida Circunvalación Sur San Cristóbal, y el Estado Venezolano a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones le ordenó el desalojo del inmueble en el año 1986, inmueble propiedad del Estado Venezolano.
Que en el año de 1988 debido a unos torrenciales aguaceros se terminó de derrumbar lo que quedaba de la vivienda, quedando su familia y el damnificados de esa tragedia, que posteriormente y con mucho sacrificio procedió a construir la vivienda que hoy ocupa que está construida sobre terreno propiedad del Estado Venezolano, y que ya no le pertenece a la demandante por lo que es falso de toda falsedad lo alegado por la parte actora, en relación de que el ocupa actualmente un inmueble de su propiedad, razón por la cual solicita su desalojó.
2.- Que alega la demandante que inicialmente el canon de arrendamiento fijado fue de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000oo) mensuales, y que fue acordado en el año 2.002, específicamente en marzo un canon mensual de arrendamiento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Y que hasta mayo de 2.002 hasta la presente fecha que no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento.
Que nuevamente la demandante pretende sorprender en su buena fe, alegando el incumplimiento a la obligación de cancelar cánones de arrendamiento, que el no es su arrendatario como lo alega, que mucho menos tiene la obligación de cancelar cánones de arrendamiento, y dice que no es su arrendatario, ya que en primer lugar el terreno es propiedad del Estado Venezolano, y que en segundo lugar las mejoras que el le cuidaba fueron expropiadas junto con el terreno y destruidas en parte para la construcción de la avenida, y en parte por los efectos de la naturaleza (fuertes lluvias), y fue el quien construyó las mejoras que hoy ocupa, por lo tanto alega ser el propietario y no un arrendatario como lo quiere hacer ver la demandante.
Que el no debe cancelar ningún canon de arrendamiento por un inmueble que es de su propiedad.
3.- Alega la demandante que lo demanda con fundamento en el artículo 34 ordinales “a” y “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, razón por la cual solicita el desalojó del inmueble arrendado y la entrega material del mismo en su condición de propietaria.
Que el demandado dice ser el propietario de las mejoras y del terreno es el Estado Venezolano, por lo que mal podría solicitar el desalojó de un inmueble que no le pertenece, y más aun, no puede fundamentarla en falta de pago de cánones de arrendamiento porque el no es arrendatario sino propietario.
Que ha confundido igualmente dos procedimientos, ya que solicita el desalojó del inmueble (procedimiento breve artículo 929 del Código de procedimiento Civil) que se evidencia la falta de determinación de los fundamentos de derecho, requisito necesario en toda demanda.
4.- Que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, reza: “En las demandas sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento el valor determinará acumulando las pensiones sobre las cuales litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Que la demandante alega falta de pago de cánones de arrendamiento y se fundamenta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada, por cuanto alega la demandante la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2.002, según su decir, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que si se multiplica dicha cantidad por 15 meses da un resultado de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) y no la suma exagerada de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) monto en que la demandante estimó la demanda.
Solicita “…que la demanda sea declarada SIN LUGAR, por ser absolutamente temeraria de mala fe, por deducir en su demanda hechos manifiestamente infundados, y ha alterado la demandante la verdad en forma maliciosa para perjudicarme por cuanto se trata de un inmueble que es de mi propiedad por haberlo construido a mis solas impensas y dicha temeridad y mala fe la hace responsable de los daños y perjuicios que me causa este procedimiento.”
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte demandante promovidas junto al libelo de la demanda:
1. Copia Simple del documento compra-venta donde la ciudadana Yilda Paredes Dugarte, con el carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, vende al ciudadano Luis Emilio García Montilla, un bien inmueble ubicado en San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio la Concordia del Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 24-09-1.980, anotado bajo el Nro. 73, tomo 8, protocolo 01, folios 168/170, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los folios 5 al 7 del presente expediente.
2. Copia simple de acta de defunción Nro. 36, de fecha 21-01-1.998, correspondiente al ciudadano Luis Emilio García Mantilla, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Inserta al folio 8 del presente expediente.
Pruebas de la parte demandante promovidas en el lapso probatorio:
1.-Promueve el merito favorable de las actas e instrumentos que conforman e integran el presente expediente.
2.- Promueve y ratifica copia Simple del documento compra-venta donde la ciudadana Yilda Paredes Dugarte, con el carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, vende al ciudadano Luis Emilio García Montilla, un bien inmueble ubicado en San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio la Concordia del Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 24-09-1.980, anotado bajo el Nro. 73, tomo 8, protocolo 01, folios 168/170, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los folios 5 al 7 del presente expediente.
3.- Promueve y ratifica, copia simple de acta de defunción Nro. 36, de fecha 21-01-1.998, correspondiente al ciudadano Luis Emilio García Mantilla, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Inserta al folio 8 del presente expediente.
4.- Promueve copia certificada de certificación de gravámenes, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 29-07-2.003.
5.- Promueve copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01, expedida por la prefectura del Municipio Pedro María Morantes, correspondiente a los ciudadanos Luis Emilio García y Graciela Guerrero, de fecha 19-03-2.003. Inserta al folio 33 del presente expediente.
6.- Promueve y solicita al Tribunal se sirva del departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad de la Republica Bolivariana de Venezuela de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, la siguiente información: Si el ciudadano Luis Emilio García Mantilla, titular de la cedula de identidad Nro. V-156.639, se desempeñó en ese Ministerio como trabajador de servicios cooperativos, su situación actual, igualmente si fue acordada a favor de la ciudadana Graciela Guerrero de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.522.099, pensión de alimentos como viuda de Luis Emilio García Mantilla como trabajador de servicios cooperativos adscritos al mencionado Ministerio, características, monto y condiciones de ka misma.
7.- solicita al Tribunal mediante prueba de informes se sirva a requerir de la división de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira la siguiente información:
• Si se encuentra inscrito en el registro catastral de este Municipio el inmueble signado con el N° 30 ubicado en la vereda 8, Urbanización Unidad Vecinal, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) con la casa N° 31 de la vereda 8; SUR: en igual extensión que la anterior con la zona verde propiedad de INAVI; OESTE: En una extensión de diez metros (10 mts) con la zona verde de la vereda 8; y ESTE: en igual extensión que la anterior con la casa N° 29, de la vereda 9.
• La identidad de la persona Titular de la propiedad del inmueble que figura en dicho registro catastral, así como la copia fotostática del documento de propiedad que reposa en dicho s archivos.
• Si se realizó alguna solicitud o trámite referido a la construcción de mejoras en dicho inmueble, en caso afirmativo de la identidad del solicitante así como características y condiciones a la que contrae dicha solicitud.
• Del Estado administrativo de dicho inmueble.
8.- Promueve la confesión expresa del demandado Felipe Alberto González Ramírez, en su escrito de contestación a la demanda.
9.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
• Fanny Bolívar de Sánchez.
• José Epifanio Ramírez Vivas.
Evacuación de las testimoniales
I.- En fecha 14-07-2.006, rindió declaración testimonial la ciudadana Fanny Bolívar de Sánchez (folio 119), quien al interrogatorio planteado respondió:
Primera: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos Graciela Guerrero de Garcia y Luis Emilio García Mantilla. Contestó: “hace mas de veinte años”.
Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Emilio García Mantilla, falleció 21 de enero de 1998? Contestó: “Si me consta”.
Tercera: ¿Diga la testigo si los mencionados ciudadanos desde hace mas de 20 años son propietarios del inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 30, ubicada en la vereda 8 de la unidad vecinal en esta ciudad de San Cristóbal? Contestó: “Si señor”.
Cuarta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIPE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ? Contestó: “Si señor”.
Quinta: ¿Diga la testigo si los propietarios del inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 30, ubicada en la vereda 8 de la unidad vecinal en esta ciudad de San Cristóbal específicamente la ciudadana Graciela Guerrero de García, le alquiló este inmueble al ciudadano Felipe Alberto González Ramírez, desde marzo de 1.994? Contestó: “Sí señor”.
Sexta: ¿Diga el testigo si el ciudadano Felipe Alberto González Ramírez, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente al referido inmueble en los particulares anteriores desde mayo de 2.002 hasta la presente? Contestó: “Sí”.
Séptima: ¿Diga el testigo si el inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 30, ubicada en la vereda 8 de la unidad vecinal en esta ciudad de San Cristóbal, tantas veces mencionado ha sido objeto de transformaciones, reconstrucciones o cambios en su estructura? Contestó: “Es la misma casa de siempre, todo por que hasta las ventanas son iguales, lo único que vi recientemente fue un pedacito fuera de los alineamientos de la casa hizo como un cuartito chiquito pero no se la finalidad”.
II.- I.- En fecha 14-07-2.006, rindió declaración testimonial el ciudadano José Epifanio Ramírez Vivas, (folio 120), quien al interrogatorio planteado respondió:
Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos Graciela Guerrero de García y Luis Emilio García Mantilla. Contestó: “aproximadamente cuarenta y dos años”.
Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Emilio García Mantilla, falleció 21 de enero de 1998? Contestó: “Si me consta”.
Tercera: ¿Diga el testigo si los mencionados ciudadanos desde hace mas de 20 años son propietarios del inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 30, ubicada en la vereda 8 de la unidad vecinal en esta ciudad de San Cristóbal? Contestó: “Sí son los propietarios”.
Cuarta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIPE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ? Contestó: “Solamente de vista”.
Quinta: ¿Diga la testigo si los propietarios del inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 30, ubicada en la vereda 8 de la unidad vecinal en esta ciudad de San Cristóbal específicamente la ciudadana Graciela Guerrero de García, le alquiló este inmueble al ciudadano Felipe Alberto González Ramírez? Contestó: “Sí”.
Sexta: ¿Diga el testigo si el ciudadano Felipe Alberto González Ramírez, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente al referido inmueble en los particulares anteriores desde mayo de 2.002 hasta la presente? Contestó: “Sí”.
Séptima: ¿Diga el testigo si el inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 30, ubicada en la vereda 8 de la unidad vecinal en esta ciudad de San Cristóbal, tantas veces mencionado ha sido objeto de transformaciones, reconstrucciones o cambios en su estructura? Contestó: “La estructura original de ella esta igual lo único que construyeron fue una pieza aproximado de tres o cuatro metros”.
Octava: ¿Diga el testigo si es vecino del inmueble marcado con el N° 30 ubicada en la vereda 8 de la unidad vecinal en esta ciudad de San Cristóbal y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: “hace cuarenta y dos años soy vecino del inmueble mencionado”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La parte demandante en fecha 18-09-2.006, presentó escrito de informes de apelación (folios 140 al 147) en los siguientes términos:
Que en fecha 25 de julio de 2.006, El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en el expediente N° 2461 contentivo del juicio por desalojo interpuesto por la ciudadana Graciela Guerrero de García, plenamente identificada en autos contra el ciudadano Felipe Alberto González Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.308.546, que en la aludida sentencia se declara sin lugar la demanda y se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Que es necesario considerar y así lo solicita con el respeto debido a esta juzgadora, para que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia revocada la sentencia por esta recurrida de fecha 25 de julio de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que la misma no reúne las premisas de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Jueces contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer de los limites de su oficio…” y además “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Que en el caso de autos, “…no se refleja esta obligatoria labor de juzgamiento por parte del sentenciador de Instancia, quien no efectuó el análisis de las pruebas de la parte demandante conforme a estas premisas”.
Que “…en este sentido, se aportaron oportunamente en la fase probatoria del juicio pruebas fehacientes e inequívocas de la realidad de los hechos y de derecho que evidencia la procedencia de declaratoria con lugar de la acción de desalojo conforme lo establece el artículo 34 ordinales a y b del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, esto es, la falta de pago por parte del inquilino de más, de dos mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento y la necesidad de la propietaria de ocupar el único inmueble de su propiedad, hechos sustentados en pruebas documentales y testimoniales omitidas del análisis y valoración que obligatoriamente debe realizar el Juzgado toda vez que constituyen esta conducta una violación de las normas respectivas a la apreciación y carga de la prueba, pues como señala nuestro máximo Tribunal en ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. “…ya que permitirá precisar al servicio, la necesidad o la convivencia de la prueba de la resolución de la pretensión contenciosa…” de lo cual también dependerá , y en este mismo orden de ideas, la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación (exp.- 99.889 sentencia del 15 de noviembre de 2.000)”.
Que ratifica esta sentencia en referencia que “…ha sido jurisprudencia constante de esta sala, que a fin de los fundamentos de una sentencia sea demostración de lo dispositivo, no puede limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivales a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte promovente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.” (sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en el Juicio Amelia Margarita Planchart de Brandt contra Antonio Eduardo Planchart Montemayor y otros)…”
Que el juzgador de instancia no obstante relacionar las pruebas promovidas por la accionante en la Narrativa de la Sentencia por la presente recurrida, al expresar “…En fecha 11 de julio del 2.006, la coapoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en las que promovió: documento de propiedad de un inmueble consistente en una casa para habitación signada con el N° 30, ubicada en la vereda 8, urbanización unidad Vecinal; acta de defunción del ciudadano Luis Emilio García Mantilla; original de certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente acción; acta de matrimonio de los ciudadanos Graciela Guerrero de García y Luis Emilio García Mantilla. Asimismo solicitó prueba de informe al Ministerio de Sanidad, Oficina San Cristóbal y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y finalmente promovió testimoniales de los ciudadanos FANNY BOLIVAR DE SANCHEZ y JOSE EPIFANIO RAMIREZ VIVAS/ folio 108 al 114)”
Que de lo anterior transcrito alegan “…se evidencia claramente el hecho cierto y expuesto en esta parte de la Sentencia por la presente apelada, de la promoción oportuna y válida de las indicadas pruebas, y el tratamiento valorativo de la cual debió por mandato de Ley efectuar el Juzgador de Instancia, y que no realizó, pues solo se limito a señalar en la “PARTE MOTIVA” de la sentencia apelada y específicamente al referirse a la “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE”, únicamente a las copias del documento de propiedad del inmueble y del acta de defunción del ciudadano Luis Emilio García Mantilla, otorgándoles a ambas la valoración referida en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado.”
Que bajo esa conducta omisiva, concluyo el sentenciador de Instancia “…ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador, no quedó demostrado que el ciudadano FELIPE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, sea arrendatario o inquilino de la ciudadana GRAQCIELA CUERRERO
DE GARCIA, ya que el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, no constando en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano FELIPE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, haya o sea inquilino de la parte demandante, finalmente concluye que la presente acción de desalojo debe ser declarada sin lugar y así se decide…”
Que se aprecia claramente y sin lugar a dudas la violación por parte del Juzgador de Instancia al producir Sentencia, por esta apelada de los principios conceptuados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden Público de obligatorio cumplimiento por el órgano administrador de justicia.
Que el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
“En consecuencia la sentencia que aquí se impugna incurre en la citada violación, toda vez que el Juez de Instancia no produjo u omitió el análisis valorativo que todo Juez debe realizar del acervo probatorio producido en juicio una vez determinados los limites de la controversia, y en el casi de autos, dicha falta concluyo en una sentencia que no responde a los principios dictados por nuestro legislador, especialmente los conceptuados en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así, consideradas, analizadas, adminiculadas y valoradas por esta superior las pruebas promovidas conforme a derecho en el Juicio, de las cuales se desprende la procedencia de la acción de desalojo ya que las testimoniales contestes de los ciudadanos FANNY BOLIVAR DE SANCHEZ y JOSE EPIFANIO RAMIREZ VIVAS, demuestran sin lugar a dudas: la realidad de hecho que sustenta el derecho invocado, especialmente:
1.- Sobre la existencia de la relación contractual arrendaticia entre mi representada GRACIELA GUERRERO DE GARCIA, y el demandado FELIPE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, sobre el inmueble signado con el N° 30, ubicado en la vereda N° 6 de la Unidad Vecinal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la actora.
2.- Del cumplimiento por parte de Luis Alberto González Ramírez de la principal obligación de todo inquilino como lo es la de pagar el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la acción y los cuales exceden del fijado por la Ley, esto es, dos mensualidades consecutivas;
3.- De la necesidad de la propietaria del inmueble Graciela Guerrero de García de ocupar el inmueble.
Máxime cuando la parte nada probó y por el contrario la demandante demostró fehacientemente los fundamentos de hecho y de derecho para la declaratoria con lugar de su pretensión.
Lo alegado anteriormente denota que al incurrir el a quo en el aludido vicio no existe la debida correspondencia, conformidad y congruencia entre lo que fue sometido a consideración y lo decidido por la autoridad judicial e el injusto fallo que resuelve el presente caso, toda vez que al incurrir en la falta de aplicación del artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de instancia judicial para ser tratado bajo los principios fundamentales de derecho, la justicia y el orden constitucional con la objetividad y conocimiento requerido para impartir Justicia…”
Así las cosas observa esta alzada que el artículo 243 del Código de establece: “Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
En este mismo orden de ideas el artículo 244 dispone:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo anteriormente expuesto y visto lo alegado por la parte apelante en su escrito de de fecha 18-09-2.006, inserto a los folios 140 al 147 donde expuso: “Que de lo anterior transcrito alegan “…se evidencia claramente el hecho cierto y expuesto en esta parte de la Sentencia por la presente apelada, de la promoción oportuna y válida de las indicadas pruebas, y el tratamiento valorativo de la cual debió por mandato de Ley efectuar el Juzgador de Instancia, y que no realizó, pues solo se limito a señalar en la “PARTE MOTIVA” de la sentencia apelada y específicamente al referirse a la “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE”, únicamente a las copias del documento de propiedad del inmueble y del acta de defunción del ciudadano Luis Emilio García Mantilla, otorgándoles a ambas la valoración referida en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado.”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de si la sentencia emitida por el a quo en fecha 25-07-2.006, cumplió con los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el artículo 243, específicamente el del ordinal 4°, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, de Patrick J. Baudin L., en sus comentarios al al artículo 243 ordinal 4° hace referencia a la inmotivación (pág. 310) dispone “…La inmotivación por el silencio de prueba:
1.- “…Escoger unas pruebas para fundamentar una decisión y prescindir de otras, sin saber si éstas desvirtúan o enervan a las primeras, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y
no escudriñar la verdad (…), y por vía de consecuencia, es dictar una sentencia carente de motivación…” –Sentencia, SCCM y T, 12 de diciembre de 1960, ponente vocal Dr. José Ramón Duque Sánchez, juicio Curacao Trading Company, S.A Vs. Pascual Tajada; G.F 1960, 2°,N30, pág, 61 y ss.
2.- “…Si bien la recurrida hace mención en la narrativa del fallo al conjunto de testigos promovidos por la parte demandada; sin embargo, cuando analiza y valora dichos testimonios, especialmente para compararlos con la prueba testificar del actor, únicamente menciona el testimonio de …y…, y no menciona, en cambio, ni lo analiza, el rendido por los testigos, con lo cual dejó sin motivación la sentencia en lo que respecta a estos testimoniales…” – Sentencia, SCC, 18 de febrero de 1.998, ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, Juicio José Manuel Andrade Da Silva Vs. Juan Rodríguez de González; O.P.t. 1998, N° 2, pág 91.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el a quo Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó sin motivación la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2.006 en lo que respecta a la falta de valoración de las de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Fanny Bolívar de Sánchez y José Epifanio Ramírez Vivas (folios 119 y 120).
En consecuencia el vicio de silencio de la prueba produce necesariamente la inmotivación del Fallo, ya que la única manera que tiene el Juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se anula la sentencia de fecha 25 de julio de 2.006 dictada por en Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira dicte nueva decisión respectando los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquense las partes de la presente decisión, una vez notificadas las partes remitirse el expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 días del mes de febrero del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
Abog. NELITZA CASIQUE MORA
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