REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, en domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO e inscrito en el Registro Único, de Información Fiscal (RIF), No. G-20009148-7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 1, N° 4-36, urbanización Mérida, Frente al Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS y EVELIN DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.078.862 y V- 5.554.426, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AGRARIO: 7266/2007


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado personalmente por Abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, en su carácter de apoderada judicial del antes BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES”, ahora BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS y EVELIN DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


Por auto de fecha 23 de abril de 1007, se admitió la demanda, acordándose la intimación de los demandados JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS y EVELIN DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.078.862 y V- 5.554.426, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar y decretándose Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente demanda, propiedad del codemandado ciudadano JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS. En la misma fecha se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Heres, Estado Bolívar (Folios 36 y 37).

Corre al folio 51, diligencia de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando Documento contentivo de Convenimiento Judicial celebrado entre la codemandada ciudadana EVELY DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA debidamente asistida por el abogado ANDRÉS OSCAR AGUILAR AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.799; y la parte demandante el antes BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C. A.” ahora BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A.; documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 26 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 49, Tomo 168, para ser agregado a los autos; y solicitó que dicho Convenimiento sea homologado por este Tribunal.

En el documento de Transacción, las partes acordaron firmar Convenimiento judicial en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana EVELY DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA, en su carácter de fiador, ya identificado, se da por intimada en el presente juicio y conviene en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra por Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, Banfoandes C. A., por incumplimiento de la Obligación N° 128180, la cual cursa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 7266, así mismo se da por intimado en dicha causa.

SEGUNDO: La demandada, antes identificada, conviene en pagar al Banco la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 36/100 CTMOS (Bs. 106.764.732,36), que corresponde a capital, intereses y Honorarios profesionales demandados cobrados hasta la presente fecha, así mismo en este acto, la ciudadana EVELY DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA, hace un abono a la deuda, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) los cuales se encuentran depositados en una cuenta a nombre del ciudadano José Rafael Marsiglia Vellegas, y el saldo restante se compromete a pagarlos en 12 cuotas mensuales y consecutivas contadas a partir de la firma del presente convenimiento.

TERCERO: Queda convenido por las partes que la falta de pago de una cuota dará lugar a la ejecución del presente Convenimiento.

CUARTO: El atraso en el pago de las cuotas, generará intereses de mora sobre el saldo de capital.

QUINTO: Queda expresamente convenido que la celebración del presente Convenimiento judicial, no constituye novación de la obligación original.

SEXTO: En cuanto a los Honorarios Profesionales se aplicarán las cláusulas del Contrato de Servicios Profesionales y el Banco, los cuales se cancelarán haciendo pagos prorrateados de las cuotas que el banco tenga a bien descontar, conforme a las sumas realmente recuperadas.

SEPTIMO: Se ha convenido igualmente que la falta de pago de una (01) cuota mensual consecutiva dará por finalizado el plazo otorgado en este convenimiento, procediéndose en este caso a la ejecución forzada del convenimiento, en caso de ejecución queda convenido por las partes que se hará a través de la publicación de un solo Cartel de remate y el justiprecio se realizará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
Asimismo se mantienen la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto, se pague la totalidad de la obligación. En caso de incumplimiento del pago de las cuotas, corresponde a los deudores la carga de la prueba, en caso de que estos manifiesten haber pagado. Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento y de igual forma piden se abstenga de archivar el expediente hasta tanto la parte demandante haga constar en autos el pago total de la obligación…”

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal a los fines de providenciar la homologación correspondiente, acuerda oficiar al Juzgado Primero del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que devolviera la comisión de intimación en el estado en que se encontrará, remitida con oficio N° 2014. En la misma fecha se libró oficio N° 234, conforme lo acordado (Folios 59 y 60).

En fecha 03 de abril de 2008, a los folios 61 al 105, consta agregada comisión de intimación, procedente del Juzgado Primero del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se evidencia:
-Auto del Tribunal comisionado, en el cual ordena intimar a los demandados ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS y EVELY DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA, por medio de Cartel de Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta nota de la Secretaria del Tribunal comisionado, en la cual hace constar que en fecha 28 de febrero de 2008, se trasladó a la dirección de los demandados, con el fin de fijar el cartel de intimación, dando cumplimiento así con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27de marzo de 2008, el Tribunal comisionado, en cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado según oficio N° 234 de fecha 31-01-2008 acuerda remitir la comisión, dejando constancia, que se remite la misma habiéndosele dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 14 de febrero de ese mismo año fue librado cartel de Intimación a los demandados, el cual fue fijado por la secretaria de ese despacho en la casa de habitación de los supra mencionados demandados, en fecha 28-02-08 y consignado en la misma fecha, e igualmente remitió anexo a la comisión el cartel correspondiente para que la parte actora procediera a la publicación el diario señalado en el mismo.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal se abstuvo de homologar la transacción celebrada y consignada en autos, hasta que el codemandado JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS apareciera intimado y/o hasta que éste dé su consentimiento a la transacción, ya que existe un litisconsorcio pasivo (Folio 106).

En fecha 21 de enero de 2011, la abogada MARÍA ZENAIDA GARCÍA de CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS, según poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 40, Tomo 73, el cual consigna para ser agregado a los autos, solicita copia certificada de todo el expediente (Folio 107 al 110), con lo cual se tiene por intimado tácitamente al antes mencionado codemandado.

De la lectura del referido poder, el codemandado le otorga poder especial a la abogada MARÍA ZENAIDA GARCÍA de CONTRERAS, para que efectué en su nombre y representación entre otras, las siguientes diligencias:

1) Para que comparezca por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y solicite copia certificada de todas las actuaciones que conforman el Expediente distinguido con el N° 7266-2007…
2) Para que comparezca por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se dé por notificado, en su nombre y representación, del Convenimiento de Pago suscrito oportunamente por la representación judicial de la parte actora… y por su cónyuge EVELY DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA…procediendo a convenir con todo lo allí previsto, en señal de conformidad; y consecuencialmente solicite la Homologación de dicho Convenimiento, para fines legales consiguientes.
3) Para que comparezca por ante la Oficina Principal del Banco BICENTENARIO, ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y solicite la información correspondiente al Estado actual del Pagaré N° 128.180, fechado 28-09-2004, préstamo que le fue concedido por el antes BANCO BANFOANDES, hoy Banco BICENTENARIO, para desarrollar actividad agrícola, y por lo que se constituyó Hipoteca Inmobiliaria sobre un inmueble de su propiedad…
4) Para que comparezca por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y solicite en el Expediente N° 7266-2007, la suspensión de la Medida Ejecutiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23d e abril de 200…

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal previo a providenciar lo solicitado por la apoderada judicial de la parte codemandada, acuerda notificar al referido codemandado ciudadano JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS, a objeto de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste a este Despacho, su consentimiento al Convenimiento realizado por la codemandada ciudadana EVELY DEL CARMEN BERMUDEZ MOTA. En la misma fecha se libró boleta de notificación (Folio 111).

En fecha 07 de febrero de 2011, al folio 113, consta la notificación del codemandado ciudadano JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS, en la persona de su apoderada judicial abogada MARÍA ZENAIDA GARCÍA de CONTRERAS.

ASÍ LAS COSAS, OBSERVA ESTA JUZGADORA:

Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (Negrilla propio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“La competencia Territorial” es definida por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.
Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).
Ciertamente también observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó sobre un inmueble consistente en una Casa quinta para habitación, distinguido con el N° 21/C, la cual forma parte del lote F de la Urbanización San Rafael, Calle Vargas, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Siendo el citado inmueble objeto garante, de la presente acción.

Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.
Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción denominada “Fundo Santa Bárbara es de vocación Agraria.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE .

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Casa quinta para habitación, distinguido con el N° 21/C, la cual forma parte del lote F de la Urbanización San Rafael, Calle Vargas, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.
Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.
Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, observándose que si bien es cierto que para todos los efectos derivados del documento se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, no es menos cierto que el bien inmueble objeto de la Hipoteca, está ubicado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guarico, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por Institución Financiera “BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO e inscrito en el Registro Único, de Información Fiscal (RIF), No. G-20009148-7. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA