REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIDIA DURAN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.147.277, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Felix Alexis Camargo López, Armando Javier Días Chacón y Cristina Abate de Urdaneta, representación que consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 25 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nro. 77 del Tomo 199.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

PARTE DEMANDADA: LEDY STEPHANY CHACON QUINTERO, adolescente de 17 años de edad, para la época, en su condición de heredera de la ciudadana IRAIDA JANETH QUINTERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.192.804, representada por su padre ciudadano FRANKI NARCISO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.807, domiciliado en carrera 4 entre calles 1 y 2, Sector Caño Real de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 entre calles 1 y 2, Sector Caño Real de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACION DE LA POSESION

EXPEDIENTE AGRARIO: 3133/1998

II
RELACION DE LOS HECHOS

Por libelo de demanda de fecha 07 de enero de 1998, recibido por distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el abogado Felix Alexis Camargo López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.368, apoderado judicial de la ciudadana Blanca Nidia Durán Carrillo, demanda a la ciudadana Iraida Janeth Quintero López, por Reivindicación de la Posesión, en base a los siguientes hechos:
Que su mandante es propietaria del Fundo Agropecuario denominado “Santa Martha”, ubicado en el sector denominado Asentamiento Campesino Santa María de Carira, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechurías de la ciudadana Alejandrina Camargo y mide 1.060 metros; SUR: Carretera asfaltada y mide 1.231 metros; ESTE: Con carretera asfaltada vía Norte-Sur y Caño El Tapón y mide 298 metros, y OESTE: con posesión de Lucas Camargo y mide 313 metros, lo cual abarca una superficie general de 34 hectáreas con 9.263 metros cuadrados, adquirido según Acta de Remate dictada por el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 1995, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el Nro. 65, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, folios 55 al 59.
Que no obstante la fecha de protocolización del Acta de Remate, su poderdante se encontraba en posesión del fundo desde el días 31 de mayo de 1995, y en el cual realizó innumerables actos de posesión como la siembra de pastos, arreglo de potreros y vaquera, sembrando y cercado, mejoras a la casa de habitación y otros actos que mejoraron notablemente el referido inmueble por cuanto este se encontraba totalmente abandonado y libre de personas tal y como reza la inspección practicada por el Instituto Agrario Nacional en fecha 26 de junio de 1995.
Que mediante expediente signado con el Nro. 816 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, una persona que se identificó como Iraida Janeth Quintero López, gestionó Interdicto de Despojo contra el ciudadano Audio Urdaneta Moran, presunto perturbador de la imaginaria posesión y perturbación a la querellante ya identificada, consiguiendo con tal procedimiento que el Tribunal decretara la Restitución del Fundo, materializada en fecha 23 de noviembre de 1995, y desde esa fecha, su mandante fue despojada de su posesión, viéndose impedida de intervenir en el procedimiento Interdictal Restitutorio por cuanto tanto el querellante como el querellado, realizaron transacción judicial, dando así el Tribunal por concluido el procedimiento e impartiéndole a tal arreglo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y la acción de tercería fue declarada extemporánea.
Que no son ciertos los hechos narrados en dicho expediente, ya que ni la querellante fue poseedora del fundo “Santa Martha”, ni el querellado perturbó dicha posesión, por cuanto como es lógico no podía perturbarla, primero porque la posesión alegada nunca existió, y segundo porque tal ciudadano tampoco invadió, perturbó o ha estado aunque sea de visita en el mencionado fundo; todo lo que sucedió fue simplemente un fraude procesal que sorprendió la buena fe del Tribunal.
Que por todas las razones expuestas, y en virtud de que a su mandante igualmente se le han causado daños y perjuicios producto todo de lo antes mencionado, en su nombre demanda a la ciudadana Iraida Janeth Quintero López para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, y de acuerdo al procedimiento ordinario agrario LA RESTITUCION DE LA POSESION DEL FUNDO SANTA MARTHA anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y literal b) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; e igualmente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, literal i) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y artículo 1185 del Código Civil, el pago por los daños y perjuicios, las siguientes sumas de dinero:
1.- Pérdidas por la cantidad de Bs. 459.117,75, por concepto de daño emergente causado así: a) Sueldos y salarios del encargado y operador del Fundo; b) Sueldos y salarios de obreros; c) Sueldos y salarios doméstica; d) Compra de materiales para reparación y mejoras y compra de muebles.
2.- Pérdidas por la cantidad de 42.105.000,00, por concepto de lucro cesante, ya que su mandante hubo que disponer del ganado vacuno para producción de leche y carne, cuyos valores se hubieran podido producir si hubiera podido gozar de la posesión del fundo, puesto que no disponía de otro lugar donde lograr la producción. Daños que se encuentran reflejados en el cuadro anexo.
3.- Demandó las costas y costos del proceso y la indexación correspondiente.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 42.1764.117,75

Documentos anexos al libelo.

1.- Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Blanca Nidia Duran de Carrillo a los abogados Felix Alexis Camargo López, Armando Javier Días Chacón y Cristina Abate de Urdaneta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 25 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nro. 77 del Tomo 199.
2.- Copia simple del Expediente Nro. 00816 de fecha 20 de octubre de 1995, perteneciente al Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana Iraida Janeth Quintero López demanda al ciudadano Audio Urdaneta Morán, por Interdicto de Despojo,
3.- Copia certificada del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, del documento inserto bajo el Nro. 65, folios 55 al 59, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1996.
4.- Original del Expediente de Solicitud de Inspección Judicial de fecha 08 de junio de 1995, practicada por el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Blanca Nidia Duran de Carrillo, practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción.

5.- Original del Cuadro Demostrativo del Valor y Volumen de la Producción de Leche.
6.- Original del Cuadro Demostrativo del Valor y Volumen de la Producción de Carne.
7.- Original del Cuadro Demostrativo del Valor y Volumen de Producción Total.
8.- Original del Informe Técnico efectuado por el Instituto Agrario Nacional sobre el Inmueble objeto de la presente acción, en fecha 20 de junio de 1995.

De Las Pruebas

Por escrito de fecha 04 de noviembre de 1998, el abogado Felix Alexis Camargo López, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Blanca Nidia Durán de Carrillo, promovió:

CAPITULO I. El mérito favorable de autos, en especial la CONFESION de la parte demandada por cuanto no dio contestación al fondo de la demanda; así mismo promovió los alegatos y argumentos hechos en el libelo de la demanda como en los demás escrito y diligencias presentados, por cuanto así se observa de los instrumentos fundamentales de la demanda y de la aceptación en los hechos y en el derecho por el demandado, que incurrió en confesión ficta.

CAPITULO II. El valor probatorio de las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Expediente Nro. 00816 de fecha 20 de octubre de 1995, perteneciente al Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana Iraida Janeth Quintero López demanda al ciudadano Audio Urdaneta Morán, por Interdicto de Despojo, donde se demuestra que la demandada simuló una presunta posesión sobre el fundo objeto del juicio, que no tenía, inventando un supuesto perturbador de la posesión, y de esta manera sostener su propia perturbación de la posesión mediante dicho procedimiento.

2.- Copia certificada del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, del documento inserto bajo el Nro. 65, folios 55 al 59, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1996, donde se demuestra el carácter de propietaria de su mandante.

3.- Original del Expediente de Solicitud de Inspección Judicial de fecha 08 de junio de 1995, practicada por el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Blanca Nidia Duran de Carrillo, practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde se demuestra el estado de abandono del fundo y de la ausencia de cualquier poseedor, que en el mismo no existían mejoras en siembras o pastos o cualquier tipo de cultivo, incluso que dicho fundo se encontraba lleno de maleza. Lo cual demuestra la simulación del proceso Interdictal de Despojo realizado por el Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial.

4.- Original de los Cuadros Demostrativos del Valor y Volumen de la Producción de Leche y Carne, en los que se estima la pérdida sufrida por su mandante al haber sido despojada de su posesión y no poder en consecuencia iniciar la producción en la referido finca.

5.- Original del Informe Técnico efectuado por el Instituto Agrario Nacional sobre el Inmueble objeto de la presente acción, en fecha 20 de junio de 1995, donde se demuestra que para la fecha el estado de abandono del fundo objeto del presente juicio, que alli no se encontraba ningún poseedor, que dicho fundo estaba adjudicado a la ciudadana María Angelina López, quien lo perdió al ser objeto de embargo ejecutivo, y que la nueva adjudicataria es su mandante; y se corrobora lo dicho en el libelo de la demanda sobre la posesión simulada de la demandante en el Interdicto de Despojo y corrobora también lo contenido en la Inspección Judicial.

Por escritos de fechas 01 y 14 de diciembre de 1998, la parte demandante ciudadana Iraida Janeth Quintero López, asistida por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.104, presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa por haberse infringido el orden procedimental al momento de decidir la perención y las cuestiones previas opuestas, y ratifica lo alegado en la oportunidad de la contestación a la demanda, en su escrito de Cuestiones Previas, argumentando además que la demandante no cumple con el requisito de la posesión agraria.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que:

El Capítulo XIX del “Régimen Procesal Transitorio” de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 264:

“ Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley; sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en le Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Los recursos interpuestos. La evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.”

Dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:

“Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer día hábil después de haberse vencido, según los casos, se oirán los informes de las partes; acto que deberá comenzarse y concluirse dentro de los tres días hábiles siguientes, o en el más inmediato posible cuando si lo requiera la constitución de asociados. En la segunda audiencia siguiente a la terminación de dicho acto, se sentenciará la causa, salvo que hubiere recaído auto para proveer”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que conforme a la norma precedentemente transcrita, no consta en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, una vez concluido el lapso de evacuación, hubiese fijado el acto de informes, acto al cual debieron concurrir las partes a formular sus últimos alegatos y conclusiones, por lo que al haberse omitido el mismo se quebrantó el debido proceso creando un estado de indefensión para ambas partes. Y así se establece.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. “

Y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

”Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consecuencia, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal debe ordenar la Reposición de la presente causa al estado de fijar el acto de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ya citado, Y Así se Decide.

En tal virtud, la causa debe reponerse, al estado de que se cumpla con el Acto de Informes, declarándose la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al 25 de noviembre de 1998, exclusive fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, por cuanto se observa que en la presente causa se citó a la adolescente LEDY STEPHANY CHACON QUINTERO, en su condición de heredera de la ciudadana IRAIDA JANETH QUINTERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.192.804, representada por su padre ciudadano FRANKINARCISO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.807, domiciliado en carrera 4 entre calles 1 y 2, Sector Caño Real de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, para que se hiciera parte, sin que a la fecha conste en autos su comparecencia, se acuerda designarle una Defensora en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de que represente sus derechos e intereses en la misma.
V
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones posteriores al 25 de noviembre de 1998, exclusive fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de se cumpla con estado de fijar el acto de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En ese sentido se emplaza a las partes para que al tercer día de despacho siguiente al que se verifique la firmeza de la presente sentencia, presenten los informes en la presente causa; hecho lo cual este Tribunal sentenciará inmediatamente la causa.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de la Defensa Pública.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA