JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de Febrero de dos mil once.

200° y 151°

Vista la oposición realizada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.086, como coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: HECTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA de RODRÍGUEZ, y hábil, en la audiencia preliminar de fecha 31 de Enero de 2011, a la admisión de los medios de prueba promovidos en el escrito de contestación y en escrito de fecha 08 de febrero de 2011, por la parte demandada a través de sus Representantes Judiciales el Abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PEREZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.202 y 5.429, en su orden, El Tribunal para decidir observa:

La oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, la fundamenta la parte demandante de la siguiente manera:

A) “...Respecto de las dieciséis (16) letras de cambio promovidas en el Cuaderno de Medidas, insertas a los folios 133 al 150, manifiesto que esta prueba es totalmente impertinente, ya que no se esta discutiendo la cancelación de estas letras, el motivo de la resolución del contrato deviene de la falta de entrega de la camioneta Toyota, es decir, del pago en especie; así como de la cuota N° 12 que tenía como fecha 25-11-2009 por la suma de 56.000 Bs. y la cuota de fecha 25-05-2010 que tenía por un monto de 8.000, Bs., al incumplir estas dos (2) cuotas, le nace el derecho a mi representado de acudir al Tribunal a solicitar la Resolución del Contrato, dicha prueba es impertinente…”

B) “…Respecto a la copia de la Solicitud N° 6205 del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, manifiesto que la misma es totalmente impertinente y dilatoria, no hace prueba de los hechos debatidos en la presente causa, porque en el supuesto procedimiento no existe sentencia que declare procedente la oferta, porque ni siquiera las partes solicitantes se han tomado la molestia de impulsar la citación de mis representados, es decir, ha incumplido sus obligaciones procesales, expediente que está en fase de perención de la instancia.

C) Respecto de la experticia promovida y que aparece en el escrito de contestación de la demanda, esta prueba es totalmente impertinente a la resolución de la presente controversia, a qui lo que estamos debatiendo es el incumplimiento contractual que genera la resolución del mismo.

D) Respecto a la prueba de informes que aparece al folio 160, de informes del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, manifiesto lo mismo en relación a la copia de la solicitud 6205, que es impertinente.

E) Respecto a la declaración de testigos de los ciudadanos JIMMY TONI RAMÍREZ MARQUEZ y EL DR. ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, manifiesto que la prueba además de ser impertinente, es totalmente ilegal, porque existe una prohibición expresa en el Código Civil, en su artículo 1387.

F) Respecto del documento de venta del vehículo, que se encuentra inserto a los folios 130 al 131 del Cuaderno de Medidas, manifiesto que es totalmente impertinente...”

G) “…referente a la promoción de pruebas presentado por la parte demandada, PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, en fecha 08 de febrero de 2011, donde promueve seis (6) testigos, es totalmente ilegal y dilatoria, por cuanto existe prohibición expresa en el Código Civil Venezolano en su artículo 1387 del Código Civil…”

Asimismo, en la audiencia preliminar, alega el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, como coapoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:

1) “…las pruebas promovidas en el referido escrito (contestación de la demanda), documentos de venta notariados, las letras de cambio canceladas por Pedro Rojas consignadas junto al escrito de oposición a la medida, la copia certificada del expediente 6205 consignada también con el referido escrito, las experticias que solicite en el momento en que me opuse a la medida, insisto en ellas, para demostrar el trabajo que viene desempeñando PEDRO ROJAS en la Finca El Silencio…”

2) Respecto a las letras de cambio, corriente a los folios 133 al 148, insisto en hacer valer las mismas, por cuanto demuestran el pago que ha hecho por las mismas mi representado.

3) Respecto a la prueba de informes a que se refiere el folio 160 de la pieza principal, insisto en hacerla valer, para comprobar el pago de la obligación que mi representado ha realizado.

4) Y respecto a la prueba testimonial…, insisto en hacer valer y que se evacuen las mismas, a fin de demostrar la forma en que se hizo esa parte de lo convenido, la entrega de la camioneta, lo que se hablo, lo que se dijo.

5) Respecto del documento de venta del vehículo, que se encuentra inserto a los folios 130 al 131 del Cuaderno de Medidas, insisto en su admisión, a fin de demostrar quien es el propietario de la misma en este momento, que es la hija de los demandantes.

6) Igualmente hago mención de la apertura de expediente administrativo por parte del INTI, a favor de Pedro Rojas, de la declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, el cual fue consignado por la parte demandada el 19-01-2011, lo cual pido al Tribunal se haga valer conforme a la Ley de Tierras y la promuevo en este proceso…”

En el presente caso el Tribunal al analizar las actas, observa:

- En relación a la prueba documental de las dieciséis (16) letras de cambio promovidas, insertas a los folios 133 al 150 del Cuaderno de medidas, si es impertinente, por cuanto el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, sólo pagó dieciséis (16) cuotas mensuales de las sesenta y un (61) cuotas previstas todas por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) que se vencieron la primera el veinticinco (25) de diciembre de 2.008 y la última el veinticinco (25) de abril de 2010. Sin embargo, el demandado interrumpió los pagos a partir de la cuota extraordinaria -la número (12/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de noviembre de 2.009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 56.000,00) y dejó también de pagar la cuota ordinaria -numero (18/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de mayo de 2.010 por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), siendo que al insolventarse también con el pago de esta cuota, el saldo del capital adeudado se hizo exigible en su totalidad, al ser consideradas las obligaciones del comprador de plazo vencido, conforme a lo establecido en el Capitulo IV del escrito de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- En relación a la prueba documental copia de la Solicitud N° 6205 del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, no es impertinente, por cuanto con ello el demandado pretende probar su solvencia y ello ha sido un hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- En relación a la prueba de experticia, no es impertinente, por cuanto con ello el demandado pretende probar que la Finca El Silencio se encuentra plenamente productiva, y que se ha dedicado a trabajar para producir alimentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- En relación a la prueba de informes que aparece al folio 160, de informes del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, no es impertinente, por cuanto con ello el demandado pretende probar su solvencia y ello ha sido un hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- En relación a la prueba de declaración de testigos de los ciudadanos JIMMY TONI RAMÍREZ MARQUEZ y EL DR. ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, respecto a esta prueba, si es impertinente, porque con ello trata de demostrar la parte demandada su solvencia, y además no promueve los testigos para comprobar la existencia de la obligación, sino la circunstancias en que se dio la convención o convenciones entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- En relación a la prueba documental, documento de venta del vehículo, que se encuentra inserto a los folios 130 al 131 del Cuaderno de Medidas, si es impertinente, porque con ello trata de demostrar la parte demandada su solvencia o cumplimiento de su obligación, y además no promueve los testigos para comprobar la existencia de la obligación, sino la circunstancias en que se dio la convención o convenciones entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- En relación a la prueba testimonial de los seis (6) testigos, señala el demandado cinco (5), ciudadanos GERSON ANTONIO PERNÍA GUERRERO, ALFONSO FLORES, JOAN GABRIEL PEREZ NIÑO, FABIO MEZA ACEVEDO y DAVID JOSÉ ROMERO MENDEZ, respecto a esta prueba, si es impertinente, porque con ello trata de demostrar la parte demandada su solvencia, y además no promueve los testigos para comprobar la existencia de la obligación, sino la circunstancias en que se dio la convención o convenciones entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.


De allí que es oportuno señalar el criterio del Autor Humberto E. T. Bello Tabares, Libro Tratado de Derecho Probatorio Tomo 1, pág. 413 y 414, que menciona lo siguiente: “... por su parte el español Montero Aroca, al referirse a la prueba pertinente señala que la misma atiende al hecho que se fija como objeto de prueba en relación con las afirmaciones que se hicieron por las partes en su momento –fase alegatoria- y que puede llevar a la admisión de los medios de prueba que se propongan. Luego, de esta se infiere que la prueba será inadmisible por impertinente en los siguientes casos:

-Cuando los medios de prueba se dirijan a probar hechos que no fueron afirmados por las partes en los actos de alegación.

-Cuando los medios de prueba que se propongan no tiendan a demostrar hechos controvertidos.

-Cuando los medios de prueba propuestos no afecten el posible contenido del fallo.
-Cuando los medios de prueba tiendan a demostrar hechos notorios.

-Cuando los medios de prueba tiendan a demostrar hechos cuya verificación no está permitida por la Ley.

Devis Echandía al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de donde concluye:

“... -Que la pertinencia es requisito para que el hecho puede ser objeto concreto de prueba en el proceso determinado.

-Es requisito para que el hecho este incluido en el tema de prueba de cada proceso....”

“.... la determinación de la pertinencia no está vinculada con que el hecho haya sido alegado en la demanda o en los escritos de excepción, por el contrario la tesis se fundamenta en el hecho que los alegatos expresado en la fase alegatoria del proceso son los fundamentales que determina la pertinencia de la prueba son los fundamentales y no los accesorios o circunstanciales, los cuales no requieren alegación expresa por los contenedores, de donde se infiere, que si la prueba tiende a demostrar estos hechos, no puede negarse el acceso a la misma con base a su impertinencia....”

En virtud de lo antes expuesto forzosamente debe este Juzgado, declarar Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada por la parte demandante a la admisión de las Pruebas: Las dieciséis (16) letras de cambio promovidas, insertas a los folios 133 al 150 del Cuaderno de medidas; declaración de testigos de los ciudadanos JIMMY TONI RAMÍREZ MARQUEZ y EL DR. ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO; Documento de venta del vehículo, que se encuentra inserto a los folios 130 al 131 del Cuaderno de Medidas y Prueba testimonial de los ciudadanos GERSON ANTONIO PERNÍA GUERRERO, ALFONSO FLORES, JOAN GABRIEL PEREZ NIÑO, FABIO MEZA ACEVEDO y DAVID JOSÉ ROMERO MENDEZ. Y Así se Decide.

Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada, formulada la Oposición por la parte demandante a través de su Apoderado Judicial JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en la audiencia preliminar de fecha 31 de Enero de 2011, (folios 02 al 05 de la segunda pieza).

En consecuencia NO SE ADMITEN las mismas por impertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

SEGUNDO: Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, las pruebas documentales, referente a la copia de la Solicitud N° 6205 del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y la prueba de informes de informes del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.