República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AZUCENA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.483.399
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: MAGALLY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS Y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 48.353 y 117.7165
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN.
DEFENSOR AD – LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MANUEL URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.278
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
EXP: 7190
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por el apoderado judicial JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ inscrito en el IPSA No. 46.625 en representación de AZUCENA ESTEVEZ, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN, por motivo de PRESCRIPCION EXTINTIVA, en el que expuso: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 1960, distinguido bajo el folio No. 161; folios: 251-252 del protocolo: I; tomo: III, que el ciudadano JOSE VIVAS PORRAS, adquirió la propiedad y posesión, con sus usos y servidumbres de un LOTE DE TERRENO propio con pastos ubicado en el Corozo de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y demarcado así: NORTE: Predio que son o fueron de ALVAREZ GUERRERO; SUR: Callejón que es o fue denominado López; ESTE: Propiedad que fue o es de ALVAREZ GUERRERO; OESTE: La carretera vía El Llano de la ciudadana RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN.
Consta del documento que el ciudadano JOSE VIVAS PORRAS, , quedó adeudando la cantidad de SIETE MMIL BOLIVARES (Bs. 7000,OO) por concepto del precio de la venta del terreno antes mencionado, constituyéndose así un gravamen en Hipoteca Legal sobre el terreno en mención.
El ciudadano JOSE VIVAS PORRAS, hace ventas parceladas por vía de Hipoteca Legal, el ciudadano JOSE VIVAS PORRAS, le vende al ciudadano MOISES SIABATO CELY, comerciante, titular de la cédula de identidad No, 586.255 de un lote de terreno propio de 13 mtrs de frente por 34 mtrs de fondo, ubicado en el Corozo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y demarcado así: NORTE: Propiedad de ADOLFO RAMIREZ; SUR-ESTE Y OESTE: Camino vecinal, con mejoras propiedad de Moisés Siabato Cely, consistentes en casa para habitación de paredes de bloque, techo de eternit, piso de cemento, de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos bañosm porche y demás adherencias y pertenencias. Este terreno vendido, es parte de mayor extensión que hubo el vendedor según se refiere el narrativo anterior. Consta la venta de JOSE VIVAS PORRAS a MOISES SIABATO CELY, en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Torbes y San Cristóbal, bajo el No. 37; tomo: 21, protocolo: I, correspondiente al III trimestre de fecha 22 de septiembre de 1988. Allí se refleja que MOISES SIABATO CELY conoce sobre el lote de terreno, que existe una hipoteca lega a favor de RITA JOSEFINA MARTINEZ DE PASTRAN, por lo que queda obligado de acuerdo a su cuota parte.
MOISES SIABATO CELY, posteriormente vende este lote de terreno con sus bienhechurías a la ciudadana LIGIA ESTHER FLORES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No, E-81.158.356, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 17 de junio de 1991, bajo el No. 40, tomo: 34; protocolo: I, II trimestre y ante igual registro el anotado bajo el No. 10; tomo: 7; protocolo: I, III trimestre , de fecha 15 de julio de 1992, donde se deja constancia que LIGIA ESTHER FLORES GONZALEZ, adquiere de igual forma el gravamen en su cuota parte a favor de RITA JOSEFINA MARTINEZ PASTRAN.
La ciudadana LIGIA ESTHER FLOREZ GONZALEZ, vende el mismo terreno con las bienhechurías al ciudadano JAIME PINZON SUAREZ, titular de la cédula de identidad No,. E-82.129.673, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 04 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 12; tomo: I; protocolo: I, correspondiente al IV trimestre, donde se refleja que el comprador conoce la existencia de la hipoteca legal a favor de RITA JOSEFA MARTINEZ PASTRAN.
El ciudadano JAIME PINZON SUAREZ, le vende el mismo lote de terreno con sus bienhechurías antes descritas a su representada AZUCENA ESTEVEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de Junio de 1997, anotado bajo el No. 01; tomo: 44; protocolo: I; correspondiente al II trimestre, y de donde de igual manera su poderdante asume la Hipoteca Legal, que en trato sucesivo se ha venido transmitiendo a favor de RITA JOSEFINA MARTINEZ PASTRAN.
Es el caso que el ciudadano JOSE VIVAS PORRAS, se comprometió a pagar la expresada suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) a la ciudadana RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN, o a quien sus derechos represente, junto con los intereses correspondientes si bien tienen exigirlos.
De conformidad con el acta de defunción No 1434, el ciudadano JOSE VIVAS PORRAS, falleció el día 09 de noviembre de 1994. Como se puede observar el mencionado ciudadano murió sin haber hecho el pago de la hipoteca antes mencionada en el trato sucesivo y documento de pago por parte del acreedor hipotecario ciudadana RITA JOSEFINA MARTINEZ DE PASTRAN, o de quien sus derechos represente jurídicamente.
Igualmente la ciudadana RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN, falleció el día 18 de enero de 1961.
Es por lo que demanda en nombre de su representada, a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana RITA JOSEFINA MARTINEZ PASTRAN, ya identificada, hoy fallecida por PRESCRIPCION EXTINTIVA, solicitando se sirva declarar la PRESCRIPCION DEL GRAVAMEN, constituido sobre el inmueble plenamente determinado, ordenando al ciudadano Registrador Subalterno del Estado estampar las respectivas notas marginales con la sentencia que ponga fin al presente juicio.
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL ESCRITO DE DEMANDA.
1. Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 21 de Octubre de 1997.
2. Copia certificada de documento Registrado ante el Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
3. Copias simples de documentos traslativos de propiedad en (12) folios útiles.
4. Acta de defunción No. 1434, perteneciente a JOSE VIVAS PORRAS.
5. Copia simple de acta de defunción No- 27, perteneciente a RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN.
Admitida la presente demanda el 17 de Junio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándose edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN.
En fecha 27 de Julio de 1998, es agregado a los autos los carteles publicados, ordenados por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1998, la suscrita secretaria del Tribunal, hace constar que fijó el cartel ordenado en la puerta del Tribunal.
En fechas 04, 12/08/ y 06/10/1998; es agregado a los autos los carteles publicados, ordenados por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 1998, se acuerda nombrar como defensor de Oficio de los Herederos desconocidos de RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN y de todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa al Abg. GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 1999, el alguacil del Juzgado deja constancia que procedió a Notificar al Abg. GERARDO VILLAMIZAR del cargo recaído en su persona.
En fecha 04 de 0febrero de 1999, el abogado JOSE GERARDO VILLAMIZAR RAMIREZ, aceptó el cargo para el cual fue designado y fue igualmente juramentado.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que en fecha 28/03/1960, bajo el No. 161, folios: 251-252; protocolo: I; tomo: III, la hoy fallecida RITA JOSEFINA MARTINEZ DE PASTRAN, dio en venta a JOSE VIVAS PORRAS, un lote de terreno propio ubicado en el Corozo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas están-- señalados en el libelo de la demanda y que da por reproducidos y verificadas como fueron las escrituras o documentos en los archivos de la Oficina Subalterna de Registro Público, se pudo constatar que el comprador JOSE VIVAS PORRAS, quedó adeudando la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) por concepto del precio de la venta de dicho terreno, constituyéndose así un gravamen de Hipoteca Legal sobre el terreno vendido, luego el señor JOSE VIVAS PORRAS, propietario del inmueble lo vendió en parcelas a diferentes personas, y en el caso que nos ocupa se hicieron traspasos sucesivos de una parcela que hoy es propiedad de la demandante AZUCENA ESTEVEZ, según se evidencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el No, 01; tomo: 44; protocolo: I, donde se advierte el gravamen que contiene, es decir, la deuda de los SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo)
La Parte actora demanda a sus defendidos por Prescripción Extintiva del gravamen hipotecado, que pesa sobre el inmueble descrito y alinderado en el documento anexo a el libelo de la demanda, a todos los documentos se les debe atribuir el valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a lo que se puede agregar el hecho de haber cumplido las formalidades de registro establecidas en el artículo 1920 ordinal 1. La fecha cierta de la referida hipoteca es el día 28 de marzo de 1960, de manera tal que hasta la fecha ha transcurrido (39) años y (23) días, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, no hay duda alguna de que esta prescrita.
De un análisis veraz y objetivo de los documentos presentados por la parte actora son fidedignos y cumplen las formalidades previstas en la ley para su protocolización por una parte y por la otra la hipoteca prescribió, y los documentos que la soportan y sus fechas ciertas no deben usarse para ocultar o deformar la realidad, en consecuencia, conviene en nombre de sus defendidos en todas y cada una de sus partes en que el Gravamen Hipotecario de autos está prescrito, entendiendo claramente que las partes deben colaborar a la obtención de la voluntad individual a una sentencia justa.
En fecha 15 de septiembre de 2004, es recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de entrega de fecha 24 de agosto de 2004 al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 24 de Octubre de 2005, la Abg. Yitza Contreras se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 05 de Mayo de 2009, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, se abstiene de Homologar el convenimiento írrito realizado por el defensor judicial designado en la presente causa y repone la causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada, deja sin efecto tanto el auto del 04 de noviembre de 1998, mediante el cual se nombra defensor judicial así como las posteriores o subsiguientes actuaciones.
En fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito le corresponde por distribución la presente causa, ABOCANDOSE la Dra Diana B. Carrera, al conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, se nombra como defensor ad litem de los Herederos Conocidos o desconocidos de la ciudadana RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN al Abg. PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, inscrito en el IPSA No. 129.278.
En fecha 05 de abril de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil el mismo se da por notificado del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, el Abg, Pedro Manuel Uribe, acepta el cargo.
Mediante acta levantada por este Juzgado el Ag. Pedro Manuel Uribe, se juramenta para el cargo.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, se acuerda librar boleta de citación al defensor ad litem antes señalado a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2010, se da por citado.
CONTESTACION A LA DEMANDA DEL NUEVO DEFENSOR AD LITEM
Ante la inexistencia de elementos en autos que pudieran otorgar indicios para localizar a los herederos de la demandada, siendo imposible establecer algún tipo de contacto con los herederos de la ciudadana RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN, en aras de garantizar siempre el Derecho Constitucional a la Defensa de sus defendidos y en el uso de las atribuciones que le asisten Rechaza, niega y contradice, todos los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar.
Rechaza, niega y contradice que se haya verificado la prescripción extintiva de las obligaciones señaladas por el actor, tanto la obligación principal como la del gravamen hipotecario sobre el inmueble adquirido por Azucena Estévez según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 13 de junio de 1997.
En fecha 16 de julio de 2010, la Abg. XIOMARA GARCIA PAREDES designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio No. CJ-10-1284 de fecha 01 de Julio de 2010, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Promueven el mérito favorable de las actas.
2. Original que corre agregada a los folios 8 al 13
3. Copia simple de documento de fecha 22 de septiembre de 1988, anotado bajo el No 37, tomo: 21; protocolo: I; III trimestre.
4. Copia simple de documento de fecha 17 de junio de 1991, anotado bajo el No,. 40; tomo: 34; protocolo: I; II trimestre.
5. Copia simple de documento de fecha 04 de Octubre de 1994, anotado bajo el No. 12; tomo: I; protocolo: I; III trimestre.
6. Original de documento de fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el No, 01; tomo: 44; protocolo: I; II trimestre.
7. Comunidad de la Prueba
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Prueba de Informes.
En fecha 09 de agosto de 2010, se agregaron las pruebas promovidas.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitieron las mismas.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2010, se dejo constancia que este órgano Jurisdiccional, agregó y admitió las pruebas presentadas por las partes fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero si bien es cierto esto ocurrió, no es menos cierto que una vez admitidas las mismas, el lapso de evacuación de pruebas inició a partir del día siguiente de despacho a dicha admisión, por lo que hasta la presente fecha se le ha garantizado a las partes su derecho a la defensa.
CAPITULO II
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable.
Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma.-
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación y en cuanto se refiere a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandante se observa que si bien es cierto que el transcurso del tiempo necesario, el cual variará según se trate de acciones reales o personales, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”
En concordancia con lo antes citado el artículo 1977 eiusdem establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
La hipoteca tiene los mismos caracteres de los demás derechos reales de garantía: es real, accesorio e indivisible. Siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Es además un derecho que tiene publicidad registral, pues, no hay hipotecas ocultas. La hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto, intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Al entrar al análisis exhaustivo de la presente de la demanda se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Siendo que la presente acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido 03 condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.
En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Analizadas las actas procesales este juzgador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
Siendo que en la presente causa, se evidencia de la contestación que la misma procede de mero derecho; ya que con verificar el transcurso del tiempo la misma debe prosperar y en conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil así se declarara.
Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha (28) de Marzo de mil novecientos sesenta (1960) lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de (50) años desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, quien aquí decide observa que la ciudadana AZUCENA ESTEVEZ quienes solicitan la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN, y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. Y así se declara.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentada por la ciudadana AZUCENA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.483.399 contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN
SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que tenía la ciudadana AZUCENA ESTEVEZ identificada en autos, hipoteca que adquirió la ciudadana AZUCENA ESTEVEZ; de acuerdo a su cuota parte, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el No. 01; tomo: 44; protocolo: I; II trimestre. Los linderos de las bienhechurías son los siguientes: lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, de paredes de bloque, techo de eternit, piso de cemento, tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, 02 baños, porche demás adherencias y pertenencias, ubicado en el Corozo, Parroquia La Concordia, municipios San Cristóbal del Estado Táchira. NORTE: Propiedad que es o fue de Adolfo Ramírez, mide 19 mtrs; SUR: Con el camino vecina; mide 34 mtrs; ESTE: Con el camino vecina, mide 13 mtrs y OESTE: Antes propiedad de la vendedora, mide 13 mtrs, de allí baja hacia el lindero oeste en una extensión de 15 mtrs, con el mismo Ender José Ricardo Cruz Pinzón, y luego cruza hacia el lindero SUR en una extensión de 07 mtrs, con el camino vecina.
El cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, tal y como consta en documento protocoliz|ado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 1960, bajo el No. 161; folio: 251-252; protocolo: I; tomo: III,
TERCERO: Se ordena expedir una copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines de ser remitida al Registrador Subalterno Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que proceda a estampar la nota marginal a que haya lugar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud que los aquí demandados son HEREDEROS DESCONOCIDOS.
Publíquese, regístrese, la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (07) días del mes de febrero de 2011.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza
Abg. María Milagros Bohórquez
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m) .
Abg. María Milagros Bohórquez
Secretaria Temporal
Exp. 7190
Miroslava
|